REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe: once (11) de agosto de 2022.
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4017-22
PARTE DEMANDANTE: Abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.918.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.766, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano AMADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICHARD MANUEL BLANCO RAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.546.763 y GREYLET YUSMELY BLANCO RAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.306.672.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
- I –
En fecha ocho (08) de agosto del 2022, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Ciudadano MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.918.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.766, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Amado Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608, a los fines de incoar una demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los Ciudadanos RICHARD MANUEL BLANCO RAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.546.763 y GREYLET YUSMELY BLANCO RAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.306.672; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.
- II –
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Negritas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que el Ciudadano MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.918.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.766, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Amado Arteaga, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608, a los fines de incoar una demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de los Ciudadanos RICHARD MANUEL BLANCO RAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-18.546.763 y GREYLET YUSMELY BLANCO RAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-22.306.672, en el cual textualmente señala:
(…Omissis)…
“es el caso ciudadano Juez, que el día 17 de marzo del 2.022, hice entrega de un pedido de víveres al Richard Manuel Blanco Raga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.546.763, dicho pedido tiene un valor de 370,98 dólares que según contrato con la empresa “R.K.L C.A” debía cancelar a los 6 días a partir del momento de recibir la mercancía, lo cual ha sido infructuoso todas las formas conciliatorias para que cancele la deuda adquirida; así, mismo, ciudadano Juez ocurre la misma situación con la hermana de este ciudadano ya mencionado anteriormente, de nombre Greylet Yusmely Blanco Raga, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.306.672 , a quien le despache un pedido de víveres el día 30 de marzo del 2.022 dicho pedido tiene un valor de 119,96 dólares, siendo la misma situación de negarse a cancelar la deuda ”
A tales efectos este tribunal observa:
La demanda es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus nueve ordinales, establece los requisitos que debe contener un libelo de demanda y prescribe, el ordinal 2° lo siguiente:
2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece del carácter que tiene para incoar la demanda, no consta en que condición ejerce su pretensión, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
Así mismo el ordinal 5º, establece:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes, siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente demanda de cobro de bolívares, debe el juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo la carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría del gran procesalista italiano Guiseppe Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que en el caso bajo estudio, la parte solicitante no concatenó su pretensión de los hechos alegados con ningún fundamento de derecho, siendo que lo alegado debe estar debidamente relacionado tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que no existe una relación en los hechos y el derecho alegado, ya que no fundamentó en ningún artículo su demanda; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, en lo expuesto en el escrito por la parte actora no está fundamentado con ninguna norma legal para alegar el cobro de bolívares, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no relaciona los hechos alegados con ninguna norma o derecho y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por Abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-5.918.753 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.766, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano AMADO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.589.608.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. N°4017-22
NM/OL/DM.
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