REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe: ocho (08) de agosto de 2022
Años: 212º Y 163º



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4009-22

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.234

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YLEANA MARGARITA BRACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.639 y domiciliada en la Urbanización los mangos II, calle 3, N° D-14, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

- I -
En fecha tres (03) de agosto del 2022, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadana TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.234, a los fines de interponer una solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, requiriendo del tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana YLEANA MARGARITA BRACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.639 y domiciliada en la Urbanización los mangos II, calle 3, N° D-14, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.; se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente.

- II -
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadana TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.234, a los fines de interponer una solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, requiriendo del tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana YLEANA MARGARITA BRACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.639, en el cual textualmente señala:

(…Omissis)…

“ahora bien ciudadano juez la prenombrada ciudadana acordó realizar la debida protocolización de la venta por ante la oficina de registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cosa que hasta ahora ha sido imposible por diversas razones, es por lo que para fines legales que me interesan se ordene la comparecencia a la ciudadana YLEANA MARGARITA BRACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.639, CORREO electrónico: ileamna@gmail.com, whatssapp +584241693024 y de este domicilio ante este tribunal para QUE RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO que a tal efecto acompaño marcado letra A…”

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación del juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite la norma anterior, establece los requisitos que debe contener un libelo de demanda y prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar entre 9 ordinales que contiene, el ordinal 5º, el cual establece:

“ 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.

Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, debe el juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo la carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría del gran procesalista italiano Guiseppe Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.

Se precisa entonces que en el caso bajo estudio, la parte solicitante no concatenó su pretensión de los hechos alegados con ningún fundamento de derecho, siendo que lo alegado debe estar debidamente relacionado tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.

Por lo que, a todas luces se desprende que no existe una relación en los hechos y el derecho alegado, ya que no fundamentó en ningún artículo su demanda; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, que lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte solicitante no está fundamentado con ninguna norma legal para alegar el Reconocimiento de Documento Privado, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no relaciona los hechos alegados con ninguna norma o derecho y así se decide.

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud, suscrito y presentado por la parte demandante, MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio, no indicó a este órgano administrador de justicia el fundamento legal en que basa su demanda, razón por la cual, quien juzga considera declarar Inadmisible la presente solicitud por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y revisado como ha sido el escrito con sus anexos presentado por la ciudadana MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadana TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.234, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso residencial.

De lo anteriormente dicho, se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la presente demanda, de conformidad con las normas precedentemente señalada. Y así se establece.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana MARIA INES BRAVO PEREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-2.895.703 Y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadana TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 173.234 contra la ciudadana YLEANA MARGARITA BRACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.276.639, por no llenar los requisitos exigidos en el Numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M.

Exp. N°4009-22
dm