REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2022
Años: 212º y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.010-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MORELA COROMOTO PÉREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.588.896, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (INADMISIBLE).
-I-
La presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, fue recibida por distribución, en fecha tres (03) de agosto del 2022, incoada por la ciudadana MORELA COROMOTO PÉREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.588.896, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579, y se le dio entrada en fecha 08 de Agosto de 2022, asimismo se ordenó en el mismo auto, pronunciarse sobre su admisión.
Revisada como ha sido la presente demanda y los anexos que la acompañan, se desprende que la demandante solicita la Rectificación Del Acta De Defunción del ciudadano JERÓNIMO PÉREZ PAZ, la cual está registrada con el Nº 243-01 y que riela al folio 243 de los libros de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 2021, quien alega que es su padre, por lo que a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda" (Cursiva del Tribunal).
Asimismo el artículo 341 ejusdem establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, este tribunal constata del escrito de la solicitud que la ciudadana MORELA COROMOTO PÉREZ DE LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.588.896, pretende la rectificación del acta anteriormente descrita, alegando que por error involuntario de su madrastra ciudadana ALBA ROSA FERNÁNDEZ DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.125.980, al momento de levantar el acta de defunción de su padre ( JERÓNIMO PÉREZ PAZ), por error involuntario omitió declarar en la misma a la solicitante como su hija.
-II-
Para decidir sobre la presente solicitud, esta juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de diciembre del año 2016, la Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Dra. Sandra Oblitas Ruzza, emanó la Resolución Nº 161219-274, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.094 de fecha 13 de febrero del año 2017, en la cual establece que “las actas de defunción deberán valorarse única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, toda vez que existen actas de registro civil que determinan la filiación por consanguinidad o afinidad de los familiares con la persona fallecida”.
Asimismo ratificó a través de la misma, a todos los entes e instituciones de la administración pública o privada, que bajo ninguna circunstancia deberán exigirle a los familiares de la persona cuya defunción quedó inscrita, la rectificación del Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de sus ascendientes y/o descendientes, así como del cónyuge y de la unida o unido estable de hecho.
Ahora bien, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,….”.
Quien juzga, analizando que el Consejo Nacional Electoral, es el ente rector en materia de registro civil en Venezuela, que a través de la prenombrada resolución estableció que ningún ente público o privado debe exigirle a los familiares del causante, la rectificación del acta de defunción para incluir o excluir datos de sus ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino, y siendo que en la solicitud se pide la inclusión del nombre de una hija del causante, y que el error contenido no altera el fin valorativo del Acta de Defunción anteriormente descrita, es por lo que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en la Resolución en comento, debe declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud y así se establece.
-III-
En base a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, incoada por la ciudadana MORELA COROMOTO PÉREZ DE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-7.588.896, debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.579.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. N°4.010-2022
NM/OL/YA.-
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