REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2022
Años: 212º Y 163º
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: N° 4011-2022
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA
SOLICITANTE: ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAGNANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.518.522, domiciliado en la urbanización La Hacienda Rosa, casa N° C-27, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.343.
-I-
DE LOS HECHOS
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha tres (3) de agosto de 2022, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano ARÍSTIDES DE JESÚS ORELLANA MAGNANTE, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.518.522, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Herrera Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.343, quien compareció a los fines de solicitar la rectificación de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en el Expediente UP11-J-2013-001768, en el sentido de donde aparezca el apellido MAÑANTE, sea rectificada o corregido y aparezca en lo sucesivo MAGNANTE.
De la revisión del escrito y sus anexos se evidencia que se trata de la rectificación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en el Expediente UP11-J-2013-001768 relacionado con el Divorcio de los ciudadanos Arístides de Jesús Orellana Magnante y Milaura Vargas Gutiérrez en fecha 24 de octubre del año 2013.
. II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia.
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de una acción, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla son uniformes, siendo que es competencia especial si el interés del niño o adolescente es directo, si es sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: a. En atención a la naturaleza del asunto controvertido; y b. En atención a lo dispuesto en la Ley.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone en su letra j lo siguiente:
“…Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges…”
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de corrección de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, por lo que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la aclaratoria, el cual regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su propia sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, es por lo que el juez competente para conocer de la solicitud de rectificación de sentencia en este caso, por tratarse de un error material cometido por el Tribunal al momento de transcribir el apellido de uno de los solicitantes, debe ser el Tribunal que dictó la sentencia, aunado a la falta de competencia por la materia; siendo en este caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente solicitud, razón por la cual, debe este Tribunal remitir la presente solicitud al Tribunal en comento, para que conozca de ella, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE SENTENCIA interpuesta por el ciudadano Arístides de Jesús Orellana Magnante; y en consecuencia
SEGUNDO: DECRETA la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para que conozca de la presente solicitud.
TERCERO: Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, remítanse mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Neira Leonor Moreno Prato.
Abg. Odalyz Lugo Martínez
En esta misma fecha y siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
Exp: 4010/
NLMP/ol/.
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