REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Agosto del 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE
N°1059

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.918.285, de este domicilio.
ABOGADADE
LA PARTE DEMANDANTE Isbelia Fuentes, Inpreabogado Nro. 17.586
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.082.714, y actuando en representación del ciudadano CRISTIAN JOSE PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.278.665.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE, contra la ciudadana EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano CRISTIAN JOSE PARRA FERNANDEZ, según Poder Especial de Administración y Disposición, el cual le fue conferido por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 30 de Enero del 2018 y bajo el Numero 54, Tomo 08, de los libros de Autenticación de esa Notaria, todos antes identificados, contentivos de Dos (2) folio útiles y Veintitrés (23) anexos.
Cursante al folio 27, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó emplazar a los demandados a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal se sirva ordenar la citación personal de la ciudadana EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, a los fines de que reconozca su contenido y firma del instrumento privado el cual se encuentra insertado al folio 05, asimismo fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto del 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada que le fuera entregada para citar a la ciudadana EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES.
En fecha 02 de Agosto de 2022, la demandada consigno escrito debidamente asistida por la abogada en ejercicio Tircia Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°171.031, en el cual expone: “Reconozco en todas y cada una de sus partes y es mía la firma que lo suscribe el Documento Privado suscrito con la ciudadana: LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE….”.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.

Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”

Tomando en consideración que la ciudadana EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE contra los ciudadanos EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano CRISTIAN JOSE PARRA FERNANDEZ; en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE, como comprador y los ciudadanos EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano CRISTIAN JOSE PARRA FERNANDEZ, como vendedores, cursante el mismo al folio cinco (05) del presente expediente, y el cual es del tenor siguiente: “Yo, EURISEL DE LA CARIDAD TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.082.714, domiciliada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; actuando en mi propio nombre y en nombre y representación del ciudadano CRISTIAN JOSE PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.278.665 y de este domicilio; representación debidamente acreditada según consta de Instrumento Poder ESPECIAL de ADMINISTRACION y DISPOSICION, el cual me fue conferido por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 30 de Enero de 2018; bajo el Numero 54, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria; por medio del presente Documento declaro: Que doy en Venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad N° V-7.918.285, civilmente hábil, domiciliada en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy: Un Inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi Mandante y de mi Persona; constituido por Una Casa de Habitación ubicada en el Sector Don Juancho, Avenida Eduardo Lapi, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; con una superficie de: Mil Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (1262,24 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Leocadio Montañez. Sur: Se ubica O.C.V Villanueva. Este: La Avenida Eduardo Lapi y Oeste: Casa que es o fue de Leocadio Montañez; tal como consta de Titulo Supletorio N° 4732 evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 19 de Mayo del 2009; pero es el caso que hubo la necesidad de hacer correcciones al Documento en referencia una vez realizados los Informes Técnicos correspondientes en lo referente a Ubicación, Propiedad del Terreno, Medidas y Linderos, los cuales fueron actualizados y corregidos siendo realmente y correcto los siguientes: Dicho Inmueble está conformado por Una Casa de Habitación edificada sobre un Lote de Terreno que forman parte de mayor extensión del IHAVEY, ubicado en el Sector Don Juancho, Avenida Rodolfo Domador Pineda con Avenida 02, Jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy; con una superficie de: Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Tres Centímetros (1.063,03 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Leocadio Montañez. SUR: O.C.V. Villanueva. ESTE: La Avenida Rodolfo Domador Pineda y OESTE: Propiedad que es o fue de Leocadio Montañez; La Casa de Habitación es de Un Nivel, con las siguientes características: Estructura Metálica, Paredes de Bloques de Cemento frisadas y pintadas y la Parte Inferior de la Fachada decorada con Baldosas de Cerámica, Piso de Baldosas de Cerámicas, Techo de Platabanda, Puertas Metálicas con protectores y vidrios, las Puertas Interiores de Madera, Ventanas Metálicas con Vidrio Incorporado y Protectores y con las siguientes Divisiones: Un (01) Porche, Una (01) Sala Recibo-Comedor-Cocina y Tres (03) Dormitorios, Un (01) Lavadero y Una (01) Sala de Baño con todos sus accesorios; Un (01) Lavadero y Un (01) Corredor en estado de construcción; con Techo de Acerolit, Pilares de Concreto y Piso Rustico de Concreto y está totalmente cercada perimetralmente con Alambre de Púa y Limoncillo; tal como consta de Titulo Supletorio N° 102-19; evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy de fecha 28 de Noviembre del 2019. El precio de la presente venta es por la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares ($. 6.500,00); representados en Moneda de Cuenta de Divisa Extranjera (Americana); que según la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy 20/07/2022; son: Treinta y siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 37.050,00); los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo; a mi entera y cabal satisfacción de manos de la Compradora. Con el otorgamiento de este Documento Transfiero a la Compradora la plena propiedad y posesión del Inmueble objeto de esta venta y me obligo a al saneamiento de Ley. Y yo, LUISA RAMONA JIMENEZ BENAVIDE, ya identificada, a mi vez declaro: que acepto la venta que se me hace por medio de este Documento en los términos expuestos por ambas partes. Así decimos y en señal de conformidad firmamos y estampamos las huellas digito pulgares. En Independencia a los Veinte (20) días del Mes de Julio del Dos Mil Veintidós (2022)”.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO







EXP. N°1059/TLRVDD/MMS/DC.-