REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto del 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1013
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE RAMÓN ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.111 y de este domicilio.
Tomás Antonio Silva Villanueva, inscritos en el I.P.S.A N° 6.709
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada a este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2022 por el ciudadano RAMÓN ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.587.111 y de este domicilio; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que la misma adolece de dos errores involuntarios por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, Acta de Nacimiento N° 746, Folio 385, del año 1964, ya que se incurrió en el error material involuntario de colocar el nombre de su madre incorrectamente “MÁXIMA”, por cuanto lo correcto es “GREGORIA MARINA”.
En fecha 14 de Junio de 2022, se le dio entrada, admitió y se le asignó el N° 1013, en la misma fecha se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Junio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y cursante la misma al folio 12 del presente expediente.
En fecha 08 de Julio del 2022, comparece el ciudadano Ramón Antonio Orozco, plenamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio Tomás Antonio Silva Villanueva, inscritos en el I.P.S.A N° 6.709 y estampó diligencia mediante la cual consignó Edicto debidamente publicado en el diario “Los Hechos Empresariales”, de fecha 23 de Junio del 2022, cursante el mismo al folio 14, ambos agregados al expediente por auto de la misma fecha.
CUMPLIDO CON TODOS LOS TRÁMITES PROCESALES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El Tribunal observa en lo presentado por la parte actora, que tanto las fotocopias del Acta de nacimiento del solicitante, como las fotocopias de Actas de Nacimiento y Defunción de la madre del solicitante, son copias simples, y no aportan a quien decide valor legal sustentado como para cubrir su pretensión de querer cambiar un nombre completo de acuerdo a estas copias simples de documentos, insertada a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del presente expediente. En materia civil, la valoración de las pruebas es el ejercicio mediante el cual se determina el valor probatorio de cada medio, en relación con un hecho específico, y tiene por objeto establecer cuándo y en qué grado puede ser considerado como verdadero sobre la base de las pruebas relevantes, bajo el adagio que dice: “quien alega un hecho debe probarlo” se resume en que tanto el acta como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones, por cuanto todo litigante debe llevar a la convicción del juez la verdad de cuanto dice. De manera tal y como desprende de autos, si se exhibe una copia fotostática de un documento simple, carece de un valor probatorio, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no tiene ninguna garantía jurídica, pues la copia simple, para quien así decide, no tiene el mismo valor que la autorizada o certificada, pues se trata de un documento meramente informativo, que no lleva la firma certificada del funcionario público que la respalda, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil, donde se afirma que el instrumento público o autentico que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, es por lo que a criterio de este juzgador, no aportan valor suficiente para la promoción y verificación de las pruebas presentadas a este Tribunal y no presentadas en su debida oportunidad legal, con la formalidad esencial de su certificación, contraviene, lo estipulado en el artículo 340, ordinal 6to del Código De Procedimiento Civil, así como los requisitos formales exigidos en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente SOLICITUD de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadano, RAMÓN ANTONIO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.582.111, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tomás Antonio Silva Villanueva, inscritos en el I.P.S.A N° 6.709.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del original que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE y en la página web WWW.TSJ.GOB.VE como lo establece la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 08 días del mes de Agosto de 2022. Años: 212° y 163°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp 1013
TLRVDD/MMSS.
|