REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6920
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE INTIMANTE: Abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.728.525, Inpreabogado Nro. 90.234, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.785, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12), sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
VISTO CON INFOMES DE LA PARTE INTIMANTE
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 13 de octubre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fechas 22 de septiembre de 2022 (Folios 145 y 148) contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2022, y 26 de septiembre de 2022 (Folio 147) contra sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2022, que fueran planteadas por la parte intimante abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, dándosele entrada en fecha 18 de octubre de 2022.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho para presentación de informes.
A los folios 153 al 155 y su vuelto, la parte intimante presentó escrito de informe sin anexo.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2022, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se fijó para sentencia dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 5, consta libelo de la demanda y su reforma a los folios 49 y 50 y su vuelto suscrito por el actor DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, en el cual indica:
…DEL OBJETO:
CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados EN EL RECURSO DE HECHO DERIVADO DEL JUICIO de “cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente DESALOJO.” seguido por el ciudadano: MOISES GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12). Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785: según se desprende del expediente signado bajo el N° 6.686-2018, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional superior; quien para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungí como APODERADO JUDICIAL del expresado ciudadano, tal como se evidencia de instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, debidamente AUTENTICADO ante la oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el N° 24. Tomo 13, folios 75 al 77 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex –cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí de la manera siguiente:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex – cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí de la manera siguiente:
Estudio del caso y redacción del Escrito de Recurso de hecho presentado ante el Juzgado Superior, inserto a los folios: 01 al 02, ambos frente y vuelto. Art.22, cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Diligencia de fecha 03 de agosto del año 2018, en donde se consigna al Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas donde se fundamenta el recurso de hecho, folio 05; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.5000.000, 00).
Diligencia de fecha 07 de agosto del año 2018, en donde se consigna al Tribunal Superior el poder en original, folio 14; cuyo valor lo estimo en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Todas estas actuaciones como lo dije antes fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo la Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales judiciales causados- tomando en consideración mi experiencia profesional de la abogacía: así como mi reputación: la situación económica del cliente; además que mis servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos: mi sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debatir; mi tiempo empleado en ello, mi estudio y el planteamiento y desarrollo del asunto; y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
Como consecuencia inmediata de la REFORMA aquí presentada la sumatoria de las cantidades de dinero allí estimadas por mi persona y por concepto de las actuaciones judiciales realizadas diligentemente en la causa principal, obviamente el monto total de ellas asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), que resulto de la sumatoria de cada una de ellas. Para dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanado de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 02-04-2009, procedo en este acto a estimar en Unidades Tributarias el valor actual de esta demanda, tomando como parámetro para ello la suma de dinero arriba señalada, es decir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500.000 U.T).
Omisis…
CAPÍTULO V
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Solicito muy respetuosamente al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN” con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales causados en el recurso de hecho donde emanan las actuaciones realizadas por mi personas en mi condición de apoderado judicial del hoy en día aquí accionado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que, por ser de derecho se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente… Sic…”
DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente citado como fue el intimado ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, consignó escrito de contestación a la demanda inserta al folio 58 y su vuelto, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
..Es cierto que el Profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, identificado en autos me haya llevado el Recurso de Hecho incurso ante este Tribunal, pero sin embargo poderosamente llama la atención que el demandante de autos pretenda llevar de forma independiente la presente acción cuando se está Estimando E Intimando Honorarios Profesionales supuestamente causados en un solo procedimiento, que procesalmente tiene una segunda instancia, tratando de confundir a quien juzga al establecer dos procedimientos paralelos, en el caso de marras el Recurso de Hecho se deriva del procedimiento originario y no una causa independiente; sin embargo a todo evento, señalo que no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y negado pagarle los honorarios por su labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez, tampoco es cierto que hayamos convenido la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas las luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustadas a la realidad de los hechos que estima en la presente acción Profesional del derecho hoy demandante; por la cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción, vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba señalada al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, también quiero indicarle a quien Juzga que al referido abogado se le pago un adelanto de lo que se convino en ese momento lo cual será probado en su oportunidad legal.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos.…” (Sic)
III DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
En fecha 15 de junio del 2022, a los folios 132 al 136 y su vuelto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE FIJA como límite máximo de los honorarios profesionales del abogado intimante DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), monto establecido en el escrito de reforma parcial de la demanda; hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), cuyo monto se encuentra sujeta a juicio de retasa por haber la parte intimada de autos ejercido oportunamente su derecho del mismo.
TERCERO: SE ACUERDA la indexación monetaria solicitada por la parte intimante de autos, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día catorce (14) de octubre de 2019, fecha de interposición del escrito de reforma parcial de la demanda hasta que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.…” (Sic)
En fecha 19 de septiembre de 2022, a los folios 141 al 143, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, por lo que se considera a la parte intimante de autos abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, notificado tácitamente de la sentencia dictada por este Juzgado en fechas 15 de junio de 2022, inserta a los folios 132 al 136 del presente expediente, a partir de la presente fecha, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado Nº 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, en cuanto a la fijación de una audiencia, por lo que fija AL OCTAVO (8º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), para llevar a cabo audiencia conciliatoria en el presente juicio.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 153 al 155 y su vuelto sin anexos, consta escrito de informe consignado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales, los cuales indican lo siguiente:
…Omissis…
Inicio señalando que la sentencia apelada está viciada de nulidad; por cuanto ha sido concebida violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”; así como la transgresión flagrante (evidente) de la forma de los actos y lapsos procesales establecidos expresamente en el Código de Procedimiento Civil, que como es bien sabido por todos nosotros, abogados, son de eminente cumplimiento por ser estos de ORDEN PÚBLICO que no permiten su relajamiento por parte de los ciudadanos Jueces y las partes en el proceso, y al ser relajado sus actuaciones carecen de validez.
Ciudadana magistrada la sentencia que originó el presente recurso es motivado a que en fecha 04 de marzo del año 2022, el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.675.785; en su condición de parte intimada presenta un convenimiento mediante diligencia en la cual conviene expresamente en todas y cada de sus partes en la demanda que por cobro de honorarios profesionales de la abogacía instaure en su contra, haciendo uso de los medios alternativos de auto composición procesal para terminar de esa manera extraordinaria con el juicio de estimación e intimación de mis honorarios profesionales judiciales, dicho convenimiento lo hizo de una manera total, es decir, de manera pura y simple. Pero es el caso, ciudadana juez, que a pesar de que la parte demandada convino expresamente en todas y cada una de las pretensiones demandadas en el escrito libelar, siendo unas de las pretensiones la Indexación Judicial de la suma de dinero estimada en la demanda, por el hecho del alto índice inflacionario que reina en el país, lo cual es un hecho público y notorio. El demandado consignó ahí un cheque conformable girado en contra de la cuenta corriente N° 0114-0276-34-2760053310, cheque N° 72827497, de la Entidad Bancaria Bancaribe, C.A, por un monto de OCHENTA BOLÍVARES (BS 80,00), a mi nombre, cantidad esta que era el monto demandado sin la debida corrección monetaria a esa cantidad señalada.
Cabe destacar que por cuanto el pago fue parcial le solicité varias veces a la ciudadana juez mediante escritos que debía fijar el día y la hora para el nombramiento de los expertos contables para la realización de la experticia de la corrección monetaria de la suma de dinero demandada, en virtud que el convenimiento fue total, expreso y sin contradecir mis exigencias en las pretensiones demandadas, debido a que el pago que realizó fue parcial y no total le solicite por escrito a la ciudadana juez la retención de la cantidad de dinero consignada por parte del intimado de autos y a pesar que el convenimiento cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse como válido y poder tener así la actuación de la parte la plena validez quedando dicho convenimiento ajustado a derecho por haber cumplido los requerimiento de ley como lo es: que dicha diligencia de convenimiento se presentó: A) Dentro del horario de despacho del tribunal; B) Se hizo ante la presencia del secretario del tribunal. C) Estaba firmado por la parte interviniente en el acto de convenimiento en presencia del secretario. Es decir la parte demandada lo hizo de manera auténtica para que la juez tuviera conocimiento de la celebración del convenimiento tal como ocurrió en el presente caso y así quedó plasmado en el libro diario llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el mismo se hizo sin ningún tipo de modalidad, se realizó de manera pura y simple. Es oportuno señalar que el convenimiento es irrevocable pues una vez celebrado por la parte no se pueden rectractar, en el caso objeto de apelación, el convenimiento no ha sido atacado en cuanto a su validez, debido que el convenimiento no se puede atacar dentro del mismo proceso en que tiene lugar su celebración, ya que él se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), entre la parte que lo celebró y cualquier vicio que le afecte debería dar lugar a un proceso distinto de invalidación; cosa que no ha ocurrido en este caso ni tampoco aparecen los supuestos relativos a los vicios del convenimiento como debería ser la falsedad del documento en que se funda ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, como lo es en el convenimiento, deben ser ventiladas en juicio ordinario distinto donde se pida la nulidad del mismo, cosa que no ha ocurrido en este caso.
El convenimiento de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, es un acto irrevocable y el juez debe tenerlo como consumado ante de su homologación, siempre que la manifestación de voluntad de las partes sea auténtica y que el mismo se haya hecho de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo. Es necesario acotar que el convenimiento celebrado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número 6528-2019, sigue vigente en virtud que la manifestación de voluntad que hizo la parte no ha sido objeto de nulidad y el convenimiento entre las partes, como se dijo antes se considera como efecto de cosa juzgada aun sin la homologación por parte del Tribunal, que según la ley una vez que al juez tenga conocimiento de haberse celebrado el acto de autocomposición procesal que le pone fin de manera extraordinaria al proceso y luego de verificar que el mismo no relaje materia de orden público sólo le queda impartir su debida homologación, pues la Juez no está facultada para inmicuirse en el contenido del acto celebrado por la parte.
Cabe destacar que la ciudadana juez no impartió la debida homologación al convenimiento y menos aún fijó el día y la hora para el nombramiento de los expertos contables para la realización de la experticia de la corrección monetarias de la suma de dinero demandada, si no que de manera arbitraria y violando el principio de la autonomía de voluntad de las partes, continuo el desarrollo del proceso abriendo una incidencia probatoria apesar de haber concluido el juicio mediante la autocomposición procesal, como lo es convenimiento que puso fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; dicha incidencia probatoria se desarrolló sin tomar en cuenta mi solicitud de que se realizara la experticia de la correccion, monetaria viendome obligado a promover pruebas, lo cual no hizo la parte demandada en virtud que para el intimado de autos el juicio había concluido a través del convenimiento realizado por él, el cual riela inserto al folio 105 del expediente.
Siguiendo con este orden de idea, en mi escrito de promoción de pruebas promoví documentales y la prueba de confesión de la parte intimada que consistían en dos (02) confesiones “… en las confesiones espontánea de la parte accionada hecha en su escrito de contestación u oposición a la demanda en la cual manifiesta expresamente que si es cierto que le realicé los trabajos de la abogacía en el juicio de cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, y en la diligencia de fecha 04 de marzo del año2022, en la cual manifiesta lo siguiente “ De conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en este estado CONVENGO, en todas y cada de sus partes la demanda...” sic; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda: Que en virtud de la confesión expresa realizada por la parte accionada en su diligencia de fecha 4 de marzo del 2022, en donde convino en todas y cada una de su parte en la demanda y procede a consignar la cantidad de dinero expresada en el cheque consignado, es necesario recordarle de manera muy respetuosa a la ciudadana Juez, que con dicha confesión la parte se adhiere de manera expresa a mis pretensiones plasmada en el escrito libelar y el juicio debe continuar única y exclusivamente para resolver la corrección monetaria de la suma de dinero demandada, es decir, se, debe fijar fecha cierta para el acto de nombramiento de los expertos encargados de realizar la indexación judicial, motivado a la confesión hecha por el demandado en todas y cada una de sus partes, por tal motivo se hace innecesario seguir con la incidencia probatoria en la presente causas.”
Confesiones estás las cuales fueron admitidas por el Tribunal y la Juez solo valoró una prueba de confesión en su birria sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2022, dictamen éste violatorio a las normas procesales al debido proceso y colocándome en una situación de indefensión al querer que se continúe un proceso que jurídicamente fue terminado por voluntad de la parte. Quiero también destacar que en el cuerpo de la referida sentencia la juez callo en el silencio de la prueba al no valorar la prueba de confesión realizada en la diligencia de fecha 04 de marzo del año 2022, donde el intimado de autos convino expresamente en todas y cada una de las pretensiones demandadas, en el escrito libelar. Me permito hacer las siguientes consideraciones sobre el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el donde se constituye una obligación para la Juez que debe establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 ejusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.
Solicito de manera muy respetuosa que en la nueva sentencia que dicte este Tribunal Superior homologue el convenimiento y en consecuencia ordene practicar la correccion monetaria de la suma de dinero demandada…Sic…
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el abogado DOUGLAS PAEZ, estimó sus honorarios profesionales por haber prestado sus servicios como abogado en un recurso de hecho derivado del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo, seguido por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, ut supra identificado, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6.686-2018, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional superior, quien para la fecha de la interposición del recurso de hecho y demás actuaciones preliminares en dicha incidencia, fungía como apoderado judicial del expresado ciudadano.
En razón de lo anterior, esgrimió que estaba en legítimo derecho de reclamar sus honorarios, estimando la demanda en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) (del anterior cono monetario) o lo que es lo mismo, OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) (del actual cono monetario), solicitando a su vez que a tal suma le sea efectuada la debida corrección monetaria, a consecuencia del efecto inflacionario.
Por su parte, el demandado de autos, rechaza, niega y contradice la acción e indica que no le debe tan exorbitante cantidad de dinero al abogado intimante, por lo que se opone formalmente al procedimiento. Sin embargo, al folio 82 diligenció junto con el actor y convino en el desistimiento del procedimiento y al folio 100 diligenció conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y consignó cheque por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00), solicitando se le imparta su homologación.
A consecuencia de lo anterior, el abogado actor en escrito consignado a los folios 104 y 105, rechaza el pago realizado por el demandado, por ser el mismo irrisorio y no comprender con el petitorio exigido, en el cual convino en todas y cada una de sus partes, siendo una de las pretensiones la indexación judicial de la suma de dinero estimada en la demanda.
Ahora bien, tal como quedaron establecidos los hechos y visto que en la presente causa existen dos recursos de apelación contra sentencias, es forzoso hacer un recorrido por el iter procesal a los fines de la resolución de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2020 el demandado rechaza la acción y se opone al procedimiento intimatorio. (Folio 58)
En fecha 10 de febrero de 2020 el Tribunal A Quo abrió el lapso probatorio de ocho días. (Folios 63 al 66)
En fecha 12 de febrero de 2021 consta diligencia suscrita por la parte actora abogado DOUGLAS PAEZ, así como por la parte demandada ciudadano MOISES GARCIA, asistido de abogado, en la cual la parte actora desiste del procedimiento y la parte demandada conviene en el mismo. (Folio 82).
En fecha 4 de marzo de 2021 cursa auto del Tribunal en el cual indica que ratifica auto de fecha 19 de febrero de 2021 donde insta a las partes al cumplimiento de la Resolución Nº 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2020. (Folio 82 vuelto)
En fecha 11 de agosto de 2021 cursa auto reanudando la causa en la etapa de notificación de sentencia. (folio 86)
En fecha 23 de febrero de 2022, cursante a los folios 92 y 93 constan boletas de notificación debidamente firmadas por las partes de la reanudación de la causa.
En fecha 7 de marzo de 2022 la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 95)
En fecha 9 de marzo de 2022, se recibe diligencia de fecha 4 de marzo de 2022 en la cual el demandado ciudadano MOISES GARCIA, diligencia conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y consigna cheque por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), que es la cantidad total estimada y demandada. (folio 100)
En fecha 11 de marzo de 2022 el actor consigna escrito rechazando el pago realizado por el demandado, por ser el mismo irrisorio y no comprender con el petitorio exigido, en el cual convino en todas y cada una de sus partes, siendo una de las pretensiones la indexación judicial de la suma de dinero estimada en la demanda. (Folios 104 y 105)
En fecha 21de marzo de 2022 la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios 110 y 111)
En fecha 21 de marzo 2022 cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas. (Folio 112)
En fecha 15 de junio de 2022 consta sentencia declarando procedente el cobro de honorarios profesionales y ordena la notificación de la sentencia. (Folios 132 al 136)
En fecha 17 de junio de 2022 riela declaración del secretario dejando constancia que se remitió vía correo electrónico a las partes del proceso el extenso del fallo dictado en fecha 15 de junio de 2022 y las respectivas boletas de notificación. (Folio 17 y su vuelto)
En fecha 19 de julio de 2022 consta boleta de notificación de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022 firmada por la parte demandada realizada de forma personal. (Folio 139)
En fecha 10 de agosto de 2022 consta diligencia de la parte demandada indicando que visto que consta la notificación tácita del intimante, por haber pedido el expediente en fecha 17 de junio de 2022 y habiéndose notificado su persona en fecha 19 de julio de 2022, ha transcurrido el lapso para apelar. (Folio 140)
En fecha 19 de septiembre de 2022 consta sentencia interlocutoria declarando procedente la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la notificación tácita del intimante de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022, se ordenó la notificación. (Folios 141 al 143)
En fecha 20 de septiembre de 2022 consta boleta de notificación de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022 firmada por la parte demandante realizada de forma personal. (Folio 144)
Al folio 145 de fecha 22 de septiembre de 2022 consta diligencia de la parte demandante, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2022.
Al folio 147 de fecha 26 de septiembre de 2022 consta diligencia de la parte demandante, apelando de la sentencia de fecha 15 de junio de 2022.
Antes de entrar a resolver la apelación y luego de examinadas todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de la causa, es forzoso para quien decide indicar que existe un desorden procesal y una omisión de pronunciamientos por parte del Juzgado A Quo.
Se debe indicar que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a como se documenten dentro del proceso. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. (Artículos 26 y 49 constitucionales); es decir, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Nótese que hay distintos modos de desorden procesal que conlleva a una anarquía en el proceso, lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.
Ahora bien, entre todas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del folio 82, diligencia de fecha 12 de febrero de 2021 suscrita por la parte actora abogado DOUGLAS PAEZ, así como por la parte demandada ciudadano MOISES GARCIA, asistido de abogado, en la cual señalan taxativamente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero de 2021, comparecen ante este Tribunal, el ciudadano DOUGLAS PAEZ, abogado en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 90.234, quien actúa como demandante en la presente, por una parte y por la otra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 65.407, con el carácter de autos exponen: En este estado toma la palabra la parte actora; DESISTO del procedimiento y dejó sin efecto todos los actos realizados en contra del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, identificado en autos y le solicito a la parte demandada me dé su consentimiento para que se materialice los efectos de la presente diligencia. En este acto el demandado de autos expone: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo en el desistimiento planteado por el demandante de autos, en consecuencias ambas partes de manera conjunta solicitan de la ciudadana Juez, le sea impartida su homologación en sus mismos términos. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Revisada la anterior diligencia suscrita entre las partes del proceso, se desprende de la misma la decisión del actor de desistir del procedimiento y el demandado convenir en tal solicitud; sin embargo, de las actas procesales siguientes, no existe por parte del Tribunal A Quo, luego de la reanudación de la causa, el análisis de tal diligencia para establecer si se encuentra ajustada a derecho para otorgar la respectiva homologación judicial, que es requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa; puesto que en ésta el juez determina si se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público; no obstante, el este acto de auto composición procesal es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el Juez.
Se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa; y el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar tal desistimiento.
Establecido lo anterior, es forzoso para quien suscribe señalar que el Tribunal de la causa, obvió el pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por las partes en fecha 12 de febrero de 2021, y con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio.
Es necesario acotar, que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Es de acotar que el orden público representa la noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que ni los jueces, ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior la ocurrencia de un desorden procesal, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que se observó en el iter procesal un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación del proceso, que amerita la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en cuanto a que el Tribunal de la causa verifique si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento indicado por el actor en fecha 12 de febrero de 2021, el cual fue convenido por el demandado. Y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, al estado en que el Tribunal A Quo analice y se pronuncie sobre si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento indicado por el actor en fecha 12 de febrero de 2021, el cual fue convenido por el demandado.
SEGUNDO: SE REVOCA todos los actos procesales subsiguientes a la diligencia suscrita por el actor abogado DOUGLAS PAEZ y por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, de fecha 12 de febrero de 2021 cursante al folio 82, en consecuencia se ANULA todo lo actuado subsiguiente a la referida diligencia.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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