REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 6923
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
PARTE INTIMANTE: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 12.728.525y V-5.464.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales.
PARTE INTIMADA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.675.785, domiciliado y residenciado en la Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12). Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 19 de octubre de 2022 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fechas 22 de septiembre de 2022 (Folio 08 de la 2da pieza) contra sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2022, y 26 de septiembre de 2022 (Folio 12 de la 2da pieza) contra sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2022, que fueran planteadas por la parte intimante abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2022 y fijándose por auto de fecha 26 de octubre de 2022 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 19 al 22 de la 2da pieza la parte intimante consignó escrito de informes con anexos. Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2022 al folio 47 de la 2da pieza, se fijó un lapso de ocho días para la observación de los informes.
Al folio 48 de la 2da pieza consta auto de fecha 23 de noviembre de 2022 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 6 y su vuelto, consta libelo de la demanda y su reforma a los folios 52 al 54 de la 1era pieza, suscrito el primero por los actores abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR, y el segundo por el abogado DOUGLAS PAEZ, actuando en su propio nombre y en representación del abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, en el cual indican:
“…CON LA FINALIDAD DE ESTIMAR E INTIMAR MIS HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES originados en el juicio de “cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente DESALOJO.” seguido por ante este honorable tribunal por el ciudadano: MOISES GARCÍA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado y residenciada en Avenida ocho (08), esquina de la calle doce (12). Sector “El Centro” de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hábil civilmente y titular de la cédula de identidad N° V-16.675.785: según se desprende del expediente signado bajo el N° 6500-2018, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional superior; quien para la fecha de la interposición de la acción y demás actuaciones preliminares en dicho juicio, fungímos como APODERADO JUDICIALES del expresado ciudadano, tal como se evidencia de instrumento “PODER GENERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES AMPLIO Y SUFICIENTE EN CUANTO A DERECHO SE REQUIERE”, debidamente AUTENTICADO ante la oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Chivacoa, en fecha 13 de julio del año 2017, inserto bajo el N° 24. Tomo 13, folios75 al 77 de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ante la antedicha Oficina de Registro Público en sus funciones Notariales durante el precitado año.
CAPÍTULO II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Al efecto procedo en este acto a ESTIMAR, específicamente a mi expresado ex –cliente, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, ampliamente identificado en este escrito libelar, los citados honorarios profesionales causados hasta ahora en dicha causa, haciéndolo aquí de la manera siguiente:
Estudio del caso y redacción del Escrito libelar presentado ante el Juzgado de la causa, inserto a los folios: 01 al 07, ambos frente y vuelto. Art.22, cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00).
Redacción de instrumento Poder Inserto a los folios 08 al 10. Art.9 literal “a” y Art. 25 ordinal 2; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
Diligencia de fecha 13 de octubre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado en el escrito libelar. Folio: 61: cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 16 de octubre del año 2017, en donde se deja constancia de haber sufragado en el centro de copiado las fotocopias para la compulsa del libelo. Folio 62, cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 24 de octubre del año 2017, en donde de ratifica la diligencia de fecha 16 de octubre 2017 y se pide que se fije mediante auto el día para trasladar al ciudadano alguacil de este despacho a practicar la citación del demandado. Folio 65; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 30 de octubre del año 2017, donde se solicita al Tribunal copias certificadas. Folio 70; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 13 de diciembre del año 2017, en donde se solicita al Tribunal se dicte sentencia en base a la confesión ficta del demandado, folio 74; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2017, en donde sustituyo poder a la abogada Yesica Angulo. Y me reservo el ejercicio, folio 75; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 10 de enero del año 2018, en donde recibimos el original del documento contrato de arrendamiento privado, folio 78; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 98; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 02 de febrero del año 2018, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 101; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7500.000,00).
Diligencia de fecha 26 de febrero del año 2018, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 104; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7500.000,00).
Diligencia de fecha 16 de marzo del año 2018, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 109; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018,en donde se solicita al Tribunal se prescinde del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 112; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, en donde se ratifica la diligencia de fecha 09 de mayo del año 2018, donde se solicita al Tribunal se prescinde del experto ante la imposibilidad de ubicar el paradero del perito nombrado por este Tribunal, folio 113; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 03 de julio del año 2018, en donde renunciamos a la experticia ordenada por el Tribunal, folio 118: cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MILB BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 16 de julio del año 2018, en donde interpusimos recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-07-18, folio 121; valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 23 de julio del año 2018, en donde solicitamos copias fotostáticas certificadas, folio 123; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 02 de octubre del año 2018, en donde procedemos a indicar las copias fotostáticas para el recurso de apelación, folio 132; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Escrito de informe ante el Tribunal Superior de esta entidad Federal, formalizando el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio del 2018, folio 204; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Diligencia de fecha 22 de febrero del año 2019, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 213 y 214; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 04 de abril del año 2019, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 217; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Diligencia de fecha 26 de abril del año 2019, en donde solicito proceda el Tribunal a nombrar el experto para que realice la experticia, folio 219; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
Asistencia al acto de nombramiento de experto por parte del Tribunal en fecha 02 de mayo del año 2019; folio 221; cuyo valor lo estimamos en la suma dineraria de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Todas estas actuaciones, como lo dije antes, fundamentadas en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, que prevé la potestad de hacerlo la- Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales Judiciales causados – tomando en consideración nuestra experiencia profesional de la abogacía: así como nuestra reputación; la situación económica del cliente; además que nuestros servicios eran fijos tal como lo prevé el poder general judicial que consta a los autos; nuestro sentido de responsabilidad y la discrecionalidad con el asunto a debitar; nuestro tiempo empleado en ello, nuestro estudio y el planeamiento y desarrollo del asunto; y tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela, entre otros factores a considerar.
Como consecuencia inmediata de la REFORMA aquí presentada la sumatoria de las cantidades de dinero allí estimadas por nuestra persona y por concepto de las actuaciones judiciales realizadas diligentemente en la causa principal, obviamente el monto total de ellas asciende a la cantidad de DOCIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), que resulto de la sumatoria de cada una de ellas. Para dar cumplimiento a lo pautado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanado de la Sala de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha: 02-04-2009,procedo en este acto a estimar en Unidades Tributarias el valor actual de esta demanda, tomando como parámetro para ello la suma de dinero arriba señalada, es decir la cantidad de DOCIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), equivalentes a VEINTIÚN MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.000.000 U.T).
OMISIS…
CAPÍTULO V
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal Retasador que en su decisión incluya la “INDEXACIÓN” con ocasión de la devaluación de la moneda desde la fecha de admisión de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de mis honorarios profesionales causados en el juicio donde emanan las actuaciones realizadas en nuestra condición de apoderados judiciales del hoy en día aquí accionado, ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado ut retro, hasta la fecha en que ocurra el pago definitivo, puesto que la devaluación del signo monetario es un hecho público y notorio en Venezuela y requiero además que, por ser de derecho se haga EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente… Sic…”
III DE LA CONTESTACIÓN
Debidamente intimado el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, consignó escrito de contestación a la demanda inserta al folio 61 y su vuelto de la 1era pieza, debidamente asistido por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, de la cual se transcribe a continuación lo siguiente:
…Omissis…
..Es cierto que el Profesional del derecho DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, identificado en autos me haya llevado el Procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y su consecuente desalojo llevado ante este Tribunal, pero no es cierto ciudadana Juez, que yo me haya comprometido y negado pagarle los honorarios por su labor realizada en el caso, mas sin embargo ciudadana Juez, tampoco es cierto que hayamos convenido cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), por el caso en cuestión, por lo cual resultaría ilusorio a todas luces que se tenga que pagar un monto superior a lo establecido en la demanda primogénita que por los honorarios causados o estimados de manera irracional y no ajustados a la realidad de los hechos que estima en la presente acción el Profesional de derecho hoy demandante; por lo cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente acción, vale decir, que yo le deba esa cantidad exorbitante de dinero arriba descrita al abogado DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ, también quiero indicarle a quien Juzga que al referido abogado se le pago un adelanto de lo que se convino en ese momento lo cual será probado en su oportunidad legal.
Así pues ciudadana Juez me opongo formalmente al presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados supuestamente por el procedimiento llevado por el abogado demandante, y en consecuencia ME ACOJO AL DERECHO DE RETASA, tal como lo prevé la norma, a fin de que sea justamente valorada la presente exorbitante acción, y en consecuencia pido sea declarada sin lugar la presente acción por no deber esa cantidad de dinero que pretende el demandante de autos.…” (Sic)
III DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS
En fecha 12 de julio del 2022, a los folios 175 al 180 de la 1era pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia en los siguientes términos:
…Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoada por los abogados en ejercicios DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogados N° 90.234 y 108.418 respectivamente, quienes actúan en sus propios derechos y en defensa de sus propios intereses patrimoniales contra el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, por las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
En fecha 19 de septiembre del 2022, a los folios 3 al 5 de la 2da pieza, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
…Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, por lo que se considera a la parte co-intimante de autos abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, actuando en su propio derecho y en defensa de su propio interés patrimonial, notificado tácticamente de las sentencias dictadas por este Juzgado en fechas 28 de junio de 2022 y 12 de julio de 2022, insertas a los folios 163 al 164 y 175 al 180 del presente expediente respectivamente, a partir de la presente fecha, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, Inpreabogado N° 65.407, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 10 de agosto de 2022, en cuanto al archivo y cierre del expediente, por las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…(Sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 19 al 22 de la 2da pieza, consta escrito de informes con anexos, consignado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ actuando en este acto por sus propios derechos e intereses patrimoniales, los cuales indican lo siguiente:
…Omissis…
Inicio señalando que la sentencia apelada está viciada de nulidad; por cuanto ha sido concebida violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales”; así como la transgresión flagrante (evidente) de la forma de los actos y lapsos procesales establecidos expresamente en el Código de Procedimiento Civil, que como es bien sabido por todos nosotros, abogados, son de eminente cumplimiento por ser estos de ORDEN PÚBLICO que no permiten su relajamiento por parte de los ciudadanos Jueces y las partes en el proceso, y al ser relajado sus actuaciones carecen de validez.”
Ciudadana magistrada la sentencia que originó el presente recurso es motivado a que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inamisible la demanda en virtud que el argumento esgrimido es inocuo, para fundar su fallo. La decisión de declarar inadmisible las pretensiones demandadas, no puede fundarse en el capricho o corazonada de la juez, sino que debe basarse en el ordenamiento jurídico. Pero la correcta actividad deber ser la forma de la sentencia del juez que exige que la decisión se funde en el ordenamiento jurídico, y que los motivos para sentenciar sean claros y racionales tomando en consideración la voluntad de las partes, siguiendo este mismo orden de idea manifestamos que la demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de la abogacía que instauramos en contra del ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado en autos, la cual fue declarada inadmisible por la juez, porque según su criterio la referida demanda la ique debimos haber intentado de manera autónoma y no en el expediente donde se originaron nuestras actuación judiciales, expediente esté de cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, el cual cursa actualmente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual aparece identificado con el Nº 6500–2018, de la nomenclatura interna de ese órgano jurisdiccional, que si bien es cierto el mismo cuenta con una sentencia definitivamente firme la cual ordena a la parte allí demandada a cumplir una obligación de hacer como lo es la entrega material del local comercial objeto de la controversia, encontrándose el referido juicio de cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, es decir, al encontrarse el proceso en fase de ejecución, la cual no se ha consumado y por lo tanto el juicio continúa, tal como consta en la copias certificada que acompaño al presente escrito en 22 folios útiles; mal puede objetar la ciudadana Juez de primera Instancia que la demanda se debía intentar de manera autónoma cuando la ley, los criterios jurisprudenciales existente en el país y la doctrina han establecido que cuando el juicio no ha concluido y al encontrarse el proceso en fase de ejecución, como ocurre en el presente caso, se evidencia de forma clara que la presente reclamación de honorarios profesionales deba surgir en un juicio contencioso, tal como se hizo en el presente caso y dándole cumplimiento a lo que estipula el citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo en una demanda de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales de la abogacía, a la luz de la jurisprudencia se pudiera presentar cuatro (04) posibles situaciones que, probablemente, den origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, dichas situación, a saber, son las siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, y el juicio entre a la fase ejecutiva, cosa que ocurrió en la incidencia nuestra en la demanda de estimación e intimación cobro de honorarios profesionales de la abogacía, la cual se generó dentro de la fase de ejecución de la sentencia en el juicio cumplimiento de contrato y desalojo del local comercial, por ser la fase ejecutiva una consecuencia del juicio contencioso. Jamás la demanda de cobro de honorarios se puede hacer por vía autónoma como lo determinó la ciudadana Juez en su sentencia. Siendo la forma correcta como se hizo, dentro del expediente en el cual se realizaron las actuaciones judiciales, dándole así cumplimiento a lo establecido en la ley, la doctrina y jurisprudencia.
En la sentencia apelada se ha configurado una violación al orden público, consistente, no sólo en la violación del principio de la legalidad, sino también en la violación a nuestro derecho a la defensa, con la aplicación del derecho que se inventó la juez de primera instancia, supuso una ventaja ilegal a favor de la contraparte, violando asi flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez, es necesario hacer notar que el presente juicio había terminado por la vía extraordinaria en virtud que en fecha 04 de marzo del año 2022, el ciudadano: MOISÉS GARCÍA SALAZAR, identificado en las actas del expediente, en su condición de parte intimada presentó un convenimiento mediante diligencia en la cual convino expresamente en todas y cada de sus partes en la demanda que por cobro de honorarios profesionales de la abogacía instauramos en su contra, haciendo uso de los medios alternativos de auto composición procesal, para terminar de esa manera, con el juicio de estimación e intimación de nuestro honorarios profesionales judiciales, dicho convenimiento lo hizo de una manera total, es decir, de manera pura y simple. Ciudadana juez, a pesar de que la parte demandada convino expresamente en todas y cada una de las pretensiones demandadas en el escrito libelar, siendo una de las pretensiones la Indexación Judicial de la suma de dinero estimada en la demanda, por el hecho del alto índice inflacionario que reina en el país, lo cual es un hecho público y notorio. El demandado consignó ahí un cheque conformable girado en contra de la cuenta corriente N° 0114-0276-34-2760053310, cheque N° 03127496, de la Entidad Bancaria Bancaribe, C.A, por un monto de DOCIENTOS CIENCUENTA BOLÍVARES (BS 250,00), a nuestro nombre, cantidad esta que era el monto demandado sin la debida corrección monetaria a esa cantidad señalada.
Por cuanto el pago fue parcial le solicitamos varias veces a la ciudadana juez mediante escritos que debía fijar el día y la hora para el nombramiento de los expertos contables para la realización de la experticia de la corrección monetaria de la suma de dinero demandada, en virtud que el convenimiento fue total, expreso y sin contradecir nuestras exigencias en las pretensiones demandadas, debido a que el pago que realizó fue parcial y no total le solicitamos por escrito a la ciudadana juez la retención de la cantidad de dinero consignada por parte del intimado de autos y a pesar que el convenimiento cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley para considerarse como válido y poder tener así la actuación de la parte la plena validez quedando dicho convenimiento ajustado a derecho por haber cumplido los requerimiento de ley como lo es: que dicha diligencia de convenimiento se presentó: A) Dentro del horario de despacho del tribunal; B) Se hizo ante la presencia del secretario del tribunal. C) Estaba firmado por la parte interviniente en el acto de convenimiento en presencia del secretario. Es decir, la parte demandada lo hizo de manera auténtica para que la juez tuviera conocimiento de la celebración del convenimiento tal como ocurrió en el presente caso y así quedó plasmado en el libro diario llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el mismo se hizo sin ningún tipo de modalidad, se realizó de manera pura y simple. Es oportuno señalar que el convenimiento es irrevocable, pues una vez celebrado por la parte no se pueden rectractar, en el caso objeto de apelación, el convenimiento no ha sido atacado en cuanto a su validez, debido que el convenimiento no se puede atacar dentro del mismo proceso en que tiene lugar su celebración, ya que él se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), entre la parte que lo celebró y cualquier vicio que le afecte debería dar lugar a un proceso distinto de invalidación; cosa que no ha ocurrido en este caso ni tampoco aparecen los supuestos relativos a los vicios del convenimiento como debería ser la falsedad del documento en que se funda ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, como lo es en el convenimiento, deben ser ventiladas en juicio ordinario distinto donde se pida la nulidad del mismo, cosa que no ha ocurrido en este caso.
El convenimiento de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, es un acto irrevocable como se dijo antes, y el juez debe tenerlo como consumado ante de su homologación, siempre que la manifestación de voluntad de las partes sea auténtica y que el mismo se haya hecho de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo. Es necesario acotar que el convenimiento celebrado en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente signado con el número C/S 6500-2018, sigue vigente en virtud que la manifestación de voluntad que hizo la parte no ha sido objeto de nulidad y el convenimiento entre las partes, como se dijo antes se considera como efecto de cosa juzgada aun sin la homologación por parte del Tribunal, que según la ley una vez que al juez tenga conocimiento de haberse celebrado el acto de autocomposición procesal que le pone fin de manera extraordinaria al proceso y luego de verificar que el mismo no relaje materia de orden público sólo le queda impartir su debida homologación, pues la Juez no está facultada para inmicuirse en el contenido del acto celebrado por la parte.
Es preciso mencionar, que la ciudadana juez no impartió la debida homologación al convenimiento y menos aún fijó el día y la hora para el nombramiento de los expertos contables para la realización de la experticia de la corrección monetarias de la suma de dinero demandada, si no que de manera arbitraria y violando el principio de la autonomía de voluntad de las partes, continuo el desarrollo del proceso abriendo una incidencia probatoria a pesar de haber concluido el juicio mediante la autocomposición procesal como se dijo antes.…(Sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, estimaron sus honorarios profesionales por haber prestado sus servicios como abogados en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y su consecuente desalojo, seguido por el ciudadano MOISES GARCÍA SALAZAR, ut supra identificado, según se desprende del expediente signado bajo el N° 6500-2018, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, quien para la fecha de la interposición y demás actuaciones fungían como apoderados judiciales del expresado ciudadano.
En razón de lo anterior, esgrimió que estaban en legítimo derecho de reclamar sus honorarios, estimando la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) (del anterior cono monetario) o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) (del actual cono monetario), solicitando a su vez que a tal suma le sea efectuada la debida corrección monetaria, a consecuencia del efecto inflacionario.
Por su parte, el demandado de autos, rechaza, niega y contradice la acción e indica que no le debe tan exorbitante cantidad de dinero a los abogados intimantes, por lo que se opone formalmente al procedimiento. Sin embargo, al folio 84 de la 1era pieza, diligenció junto con los actores y convino en el desistimiento del procedimiento y al folio 105 de la 1era pieza, diligenció conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y consignó cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00), solicitando se le imparta su homologación.
A consecuencia de lo anterior, el abogado actor DOUGLAS PAEZ en su nombre y en representación del abogado CESAR TOVAR, en escrito consignado a los folios 109 y 110 de la 1era pieza, rechaza el pago realizado por el demandado, por ser el mismo irrisorio y no comprender con el petitorio exigido, en el cual convino en todas y cada una de sus partes, siendo una de las pretensiones la indexación judicial de la suma de dinero estimada en la demanda.
Ahora bien, tal como quedaron establecidos los hechos y visto que en la presente causa existen dos recursos de apelación contra sentencias, es forzoso hacer un recorrido por el iter procesal a los fines de la resolución de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2020 el demandado rechaza la acción y se opone al procedimiento intimatorio. (Folio 61 de la 1era pieza)
En fecha 10 de febrero de 2020 el Tribunal A Quo abrió el lapso probatorio de ocho días. (Folios 65 al 69 de la 1era pieza)
En fecha 12 de febrero de 2021 consta diligencia suscrita por la parte actora abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, así como por la parte demandada ciudadano MOISES GARCIA, asistido de abogado, en la cual la parte actora desiste del procedimiento y la parte demandada conviene en el mismo. (Folio 84 de la 1era pieza).
En fecha 7 de marzo de 2022 la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 99 de la 1era pieza)
En fecha 9 de marzo de 2022, se recibe diligencia de fecha 4 de marzo de 2022 en la cual el demandado ciudadano MOISES GARCIA, diligencia conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda y consigna cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que es la cantidad total estimada y demandada. (Folio 105 de la 1era pieza)
En fecha 11 de marzo de 2022 consta escrito de la parte actora, solicitando se abstenga de impartir la homologación a la diligencia de convenio de pago realizada por el demandada, por no satisfacer la totalidad de las pretensiones. (Folios 109 y 110 de la 1era pieza)
En fecha 21 de marzo de 2022 la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folios115 al 117 de la 1era pieza)
En fecha 21 de marzo 2022 cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas. (Folio 118 de la 1era pieza)
En fecha 12 de julio de 2022 consta sentencia declarando inadmisible la demanda y ordena la notificación de la sentencia. (Folios 175 al 180)
En fecha 19 de julio de 2022 consta boleta de notificación de la sentencia de fecha 12 de julio de 2022 firmada por la parte demandada realizada de forma personal. (Folio 208 de a 1era pieza)
En fecha 10 de agosto de 2022 consta diligencia de la parte demandada indicando que visto que consta la notificación tácita del intimante, por haber pedido el expediente en fecha 19 de julio de 2022 y habiéndose notificado su persona en fecha 19 de julio de 2022, ha transcurrido el lapso para apelar. (Folio 209 de la 1era pieza)
En fecha 19 de septiembre de 2022 consta sentencia interlocutoria declarando procedente la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la notificación tácita del intimante de la sentencia de fecha 12 de julio de 2022, se ordenó la notificación. (Folios 03 al 05 de la 2da pieza)
En fecha 20 de septiembre de 2022 consta boleta de notificación de la sentencia de fecha 12 de julio de 2022 firmada por la parte demandante realizada de forma personal. (Folio 07 de la 2da pieza)
Al folio 08 de la 2da pieza, de fecha 22 de septiembre de 2022 consta diligencia de la parte demandante, apelando de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2022.
Al folio 12 de la 2da pieza, de fecha 26 de septiembre de 2022 consta diligencia de la parte demandante, apelando de la sentencia de fecha 12 de julio de 2022.
Antes de entrar a resolver la apelación y luego de examinadas todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de la causa, es forzoso para quien decide indicar que existe un desorden procesal y una omisión de pronunciamientos por parte del Juzgado A Quo.
Se debe indicar que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a como se documenten dentro del proceso. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. (Artículos 26 y 49 constitucionales); es decir, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Nótese que hay distintos modos de desorden procesal que conlleva a una anarquía en el proceso, lo cual atenta contra la recta administración de justicia, y perjudica al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Juez puede corregir la situación anormal, saneando en lo posible las situaciones irregulares y anulando lo perjudicial, si fuese necesario.
Ahora bien, entre todas las actuaciones ut supra indicadas, se desprende del folio 84 de la 1era pieza, diligencia de fecha 12 de febrero de 2021 suscrita por la parte actora abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, así como por la parte demandada ciudadano MOISES GARCIA, asistido de abogado, en la cual señalan taxativamente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 12 de febrero de 2021, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 90.234 y 108.418, respectivamente, quienes actúan como demandantes en la presente, por una parte y por la otra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio GILBERTO CORONA RAMIREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 65.407, con el carácter de autos exponen: En este estado toma la palabra la parte actora; DESISTIMOS del procedimiento y dejamos sin efecto todos los actos realizados en contra del ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, identificado en autos y le solicitamos a la parte demandada nos dé su consentimiento para que se materialice los efectos de la presente diligencia. En este acto el demandado de autos expone: De conformidad a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil convengo en el desistimiento planteado por los demandantes de autos, en consecuencias ambas partes de manera conjunta solicitan de la ciudadana Juez, le sea impartida su homologación en sus mismos términos. Es todo, termino, se leyó, y conformes firman…” (Destacado de este Tribunal Superior)
Revisada la anterior diligencia suscrita entre las partes del proceso, se desprende de la misma la decisión de los actores de desistir del procedimiento y el demandado convenir en tal solicitud; sin embargo, de las actas procesales siguientes, no existe por parte del Tribunal A Quo, luego de la reanudación de la causa, el análisis de tal diligencia para establecer si se encuentra ajustada a derecho para otorgar la respectiva homologación judicial, que es requisito sine quanon para que pueda considerarse terminada la causa; puesto que en ésta, el juez determina si se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público; no obstante, este acto de auto composición procesal es irrevocable aún antes de la homologación del mismo por el Juez.
Se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa; y el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar tal desistimiento.
Establecido lo anterior, es forzoso para quien suscribe señalar que el Tribunal de la causa, obvió el pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por las partes en fecha 12 de febrero de 2021, y con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio.
Es necesario acotar, que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Es de acotar que el orden público representa la noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que ni los jueces, ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, al haber apreciado este Juzgado Superior la ocurrencia de un desorden procesal, en aras de la majestad de la justicia, la correcta consecución del proceso y la tutela judicial efectiva, y visto que se observó en el iter procesal un vicio grave que afecta de nulidad la sustanciación del proceso, que amerita la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en cuanto a que el Tribunal de la causa verifique si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento indicado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2021, el cual fue convenido por el demandado.Y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA compuesta por una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES seguido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR contra el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, ut supra identificados, al estado en que el Tribunal A Quo analice y se pronuncie sobre si están dados los requisitos para la homologación del desistimiento indicado por la parte actora en fecha 12 de febrero de 2021, el cual fue convenido por el demandado.
SEGUNDO: SE REVOCA todos los actos procesales subsiguientes a la diligencia suscrita por los actores abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR y por el ciudadano MOISES GARCIA SALAZAR, de fecha 12 de febrero de 2021 cursante al folio 84 de la 1era pieza, en consecuencia se ANULA todo lo actuado subsiguiente a la referida diligencia.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, alos 12 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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