REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE,02 DE NOVIEMBREDE 2022
AÑOS: 212° y 163°



PARTE DEMANDANTE RECUSANTE HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016.
PARTE DEMANDADA : WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.361
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.337.637, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.650.
JUEZA RECUSADA: Abg. INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 6833

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

Se recibió en el Tribunal Superior el presente expediente en fecha 25 del mes de mayo del año 2021, dándosele entrada en fecha 28 del mes de mayo del año 2021,y por escrito del mismo día 22 del mes de marzo de 2022, fue consignado en físico escrito de recusación presentado por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, tal como se evidencia a los folios 207 al 209 del expediente, donde sustenta la recusación en los siguientes términos: en la causal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior Accidental conocer la presente incidencia en virtud de que quien juzga, fue designada como Juez Superior Suplente de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 11 de febrero del año 2021 y juramentado debidamente en fecha 1 de marzo del referido año 2021, habiéndole sido asignada el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio del presente año 2022, según instrumentos que en copias corren agregadas a los autos (folios 219 al 222 y su vuelto), por tanto, y a los fines de la sustanciación de la presente incidencia, el día dieciocho (18) de abril de 2022, mediante auto dictado por este Superior Accidental, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran por escrito y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (09) día de despacho siguiente a la culminación del lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge con motivo de la recusación planteada en fecha 22 de marzo del año 2022 por la parte actora abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, de domicilio, contra la abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016 en contra de la ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.361.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone que:“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales antes referidos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación lo cual hace en los términos siguientes:
DE LA RECUSACIÓN
Así se observa, que la parte recusante alega que:
“…Hugo José Rodríguez Lozada, venezolano titular de la cédula de identidad V-7.506.147 e inscrito en el instituto de previsión social número 234.298, actuando con el carácter acreditado en auto ante usted ocurro ciudadana Jueza Inés mercedes Martínez para interponer escrito de recusación contra su magistratura fundamentándome en el artículo 82 del código de procedimiento civil (cpc), en sus ordinales 9,17 y 18, además apoyándome en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.140, de fecha 07 de Agosto del 2003, donde la sala ha reconocido que las causales del articulo número 82 no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, además todo juez debe cumplir con los requisitos siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura. 2) El juzgador debe garantizar su imparcialidad. 3) Debe ser un juez idóneo que garantice el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, debe ser apto para juzgar. Por estas razones he basado nuestra recusación hacia usted. Seguidamente paso a sustentar mi recusación, y lo hago en los siguientes términos: En el articulo 82 cpc en su ordinal 9: por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa. Sustento esta causal en la presunción "IURIS TANTUM" que se conformó ante el hecho de que su persona aproximadamente nueve meses de haberle dado entrada a nuestro expediente al tribunal superior donde usted ejerce, en un acto de aviesa conducta se digno a hacer lo que correspondía en un principio, antes de recibir nuestro expediente, estaba usted en el deber de verificar por tratarse de una sentencia fuera de lapso que ambas partes estuvieran debidamente notificadas. Su conducta poco diligente y desacertada se configura en un acto que atenta contra nuestros derechos, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, en el tiempo transcurrido me sometió a una camisa de fuerza, en que devino su intransigente posición, en mi obligación de cumplir con lo preceptuado en la resolución 05-2020, para poder activar el recurso de apelación, de nada sirvió el correo electrónico institucional de la demandada con el cual usted admitió y activó el recurso de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del ex-juez Eduardo Chirinos del tribunal A quo. Asimismo no sirvieron los números telefónicos que aporte de la dirección administrativa del estado Barinas, teléfonos Cantv y numero privado de la demandada, sede donde labora como Juez Superior provisoria, todo esto lo traigo a colación porque de haber logrado la notificación de igual manera hubiera resultado infructuoso, ya que el tribunal A quo, no había realizado la notificación de la contraparte para así confabularse y seguir dilatando el proceso, el ex-juez que sentenció no exigió en los momentos procesales indicado en el artículo 174 cpc, el domicilio procesal de la contraparte, Usted se preguntará ¿Dónde encaja todo lo he narrado hasta el momento en el Ordinal 9. del artículo 82 del cpc? Crea demasiada suspicacia que usted después de nueve meses aproximadamente es que se digna a motus propio a realizar una revisión y estudio exhaustivo de las actas procesales, actitud negligente de su parte, sin embargo no es lo más preocupante, porque lo que realmente hace dudar de su imparcialidad es cómo el abogado de la contraparte se da por enterado. En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal primero de Primera Instancia le da entrada nuevamente al expediente 14.917, compelido por usted a practicar la notificación de la contraparte, lo cual no fue necesario en lo absoluto, ya que en un acto atribuible a un afamado prestidigitador se da por notificado el apoderado de la demandada, contraparte que sin haber practicado diligencia alguna, estar ausente en el proceso por más de un año, desconociendo de la sentencia del Tribunal primero de Primera Instancia y del recurso de apelación de la misma, pero se entera de la sentencia interlocutoria proferida por usted, aunado a esto no se cuenta con su domicilio procesal ni número de Whatsapp ni correo electrónico, lo que me crea una gran incertidumbre de cómo el abogado apoderado de la accionada se entera que el expediente a vuelto al Tribunal de Primera Instancia, el cual en el mismo auto donde le da entrada a nuestro expediente dicho tribunal, ordena agregar diligencia enviada vía correo electrónico por el abogado de la contraparte donde se da por veraz su correo electrónico sin verificar ni cotejar en auto esos datos, siendo esto evidencia de la desigualdad entre las partes cuando la demandada es autoridad pública. Por más que en mi proceder y mi trayecto vital, he hecho gala de dar un voto de confianza y creer en la probidad de mis semejantes, pero debo reconocer que en nuestra causa tales buenos propósitos me resultan ingenuos e insostenibles ya que tengo la presunción razonable que después de tanto tiempo transcurrido, la única forma coherente y lógica, es que su persona o un mandante extrajudicialmente le haya informado de manera directa el hecho en cuestión; por estas razones es que le solicitamos se aparte de conocer nuestro recurso de apelación. El artículo 82 en su ordinal número 17 estipula: por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final. En fecha 10 de abril de 2022 interpongo queja por escrito ante la ciudadana Presidente del Circuito Judicial Penal y Juez Rectora de la Circunscripción del Estado Yaracuy Doctoras Isis Pineda, donde denunció la serie de irregularidades, atropellos y violaciones de nuestros derechos por parte del delincuente confeso ex-juez Eduardo Chirinos y su persona, no podrá soslayar para admitir como válida la recusación que en su contra estamos presentando. Haria bien reconocer en aras de la justicia y mantenimiento de su investidura apartarse imperiosamente de la causa. Adjunto copia certificada de la queja interpuesta en su contra. Articulo 82 cpc en su ordinal numero 18 estipula: por enemistad entre el recusado y cualquiera de las partes litigantes, demostrada por hecho que, sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado. … (omissis)

DE LA DEFENSA DE LA JUEZ RECUSADA

La abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALADO, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el escrito que antes se indicó señaló en su descargo, lo siguiente:

(…) “…Niego y Rechazo lo temerario señalado por el recusante en el escrito de recusación por ser infundados y maliciosos todos sus dichos, aunado a que deja mucho que decir de la integridad que debe tener un abogado en el ejercicio de su profesión, el cual debe estar apegado a las normas establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que señalan que las actuaciones deben estar subsumidas en la probidad, honradez, discreción, eficiencia, veracidad y lealtad; reitero de manera enfática que no estoy, ni me encuentro incursa en alguna causal establecida en la ley adjetiva vigente, para que el referido abogado me recusara.
Niego y rechazo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 9 del artículo 82 de la ley adjetiva civil. Rechazo categóricamente lo alegado por el abogado recusante, en cuanto no cumplí con mis funciones jurisdiccionales, todo lo contrario, desde la llegada del expediente a esta instancia superior, se tramitó dando cumplimiento a lo pautado por la Resolución N° 05/2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil y la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces civiles de la República. Es obligación de las partes del proceso suministrar lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en los actuales momentos es obligación suministrar lo pautado en la Resolución antes señalada. Rechazo y contradigo que el abogado recusante haya cumplido efectivamente con la Resolución N° 005/2020 por cuanto se desprende de las actas procesales, que en reiteradas oportunidades se le instó su cumplimiento para la reanudación de la causa, tal como consta a los folios 145, 149 y 159 de la 2da pieza. Este órgano superior, como director del proceso revisó las actuaciones, a los fines de constatar lo tan repetido mencionado por el abogado recusante, de que se encontraba correo y teléfonos de la demandada, lo que fue infructuoso, encontrándose esta instancia con que el Juzgado de Primer Grado no había notificado de la sentencia a la demandada, por lo que inmediatamente se ordenó su remisión a los efectos que se notificara a la parte demandada, lo que en el abogado recusante no causó sorpresa, ni molestia, tanto así que volvió a ejercer su derecho a apelar de la sentencia en fecha 09 de marzo de 2022. (Anexo correo infructuoso consignado por el abogado recusante)
Rechazo categóricamente lo aludido por el abogado recusante cuando indica todo lo sucedido con la llegada del presente expediente en el Tribunal de Primer grado a partir del 02 de marzo de 2022, por cuanto mi responsabilidad se encuentra circunscrita a todo lo que pueda desarrollarse en la sede del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.
Rechazo y contradigo estar incursa en la causal establecida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es incoherente su denuncia, al momento de indicar que en fecha 10 de abril de 2022 interpuso queja ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, denunciando violaciones, irregularidades y atropellos por parte del abogado EDUARDO CHIRINOS y mi persona.
Es de acotar que el recurso de queja se encuentra establecido en el Libro Cuarto, Título IX del Código de Procedimiento Civil, donde se establece todo lo relativo a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil. Conforme a lo previsto en ese Título, la acción de queja es aquella demanda autónoma, que tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad civil por daños y perjuicios, de los jueces titulares, provisorios, temporales, conjueces y asociados, accidentales, en ejercicio de sus funciones públicas, que cause un perjuicio patrimonial a una persona natural o jurídica. (Artículo 829 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia esta causal es inadmisible.
Rechazo y contradigo categóricamente, estar incursa en la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a enemistad manifiesta. Rechazo y contradigo categóricamente, los dichos explanados por el abogado recusante en cuanto al trato recibido por mi persona como juez superior, por cuanto siempre ha sido con el mayor respeto y siempre en aras de resolver y coadyuvar las mejores soluciones en beneficios de los justiciables que se apersonan en la sede del Juzgado Superior. Siempre ha sido mi conducta en los seis años que he ostentado mis funciones de juez superior el mayor respeto por el ser humano y la consideración a todos los justiciables que hacen vida en el Tribunal Superior, pudiendo dar fe no tener enemistad manifiesta con ningún abogado litigante.
Dejo contundentemente establecido que las referidas causales no están sustentadas ni comprobadas en los autos y que sólo se pretende poner en tela de juicio mi honorabilidad en el cargo que represento.
Cabe destacar que el escrito de Recusación intentado por el Abogado HUGO RODRIGUEZ, a todas luces es inadmisible, y así pido se declare en la definitiva, pues el profesional del derecho, fundamenta la recusación en los ordinales 9, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos no se argumentan en la motiva del referido escrito.
Por lo antes expuesto, solicito al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial declare Inadmisible la presente recusación, o en su defecto su Improcedencia y que además, la misma sea considerada criminosa e inoficiosa, y se le imponga al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente debo indicar al recusante, el contenido del artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual dispone que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer recursos y procedimientos legales innecesarios con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio (sic)”, por lo que a todas luces la presente Recusación es Inadmisible y así pido se declare en la definitiva.
De esta forma, y en atención a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, doy por presentado informe respectivo con ocasión a la recusación que fuera planteada en contra de mi persona como Jueza Temporal de este Juzgado…”

Revisadas las actas procesales se constata que sólo la parte recusante, hizo uso del lapso probatorio que le otorga el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acompañando instrumentales consistentes en: a) Copia certificada del auto de recepción del expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia para conocer del recuso de apelación, de fecha 28/05/2021, folios 243 de la segunda pieza del expediente; b) Copia certificada de la diligencia donde aclara al Tribunal la imposibilidad de la búsqueda de los números de teléfonos y WhatsApp el cual consta al folio 244 de la pieza segunda del expediente; c) Copia certificada de la diligencia consignando número de teléfono privado que consta en los archivos de la institución y número telefónico fijo de la parte demandada el cual consta al folio 245 de la segunda pieza del expediente; d) Copia certificada de la diligencia a donde conmina a la recusada activar el recurso de apelación, de fecha 28/09/2021, el cual consta al folio 246 del expediente; e) Copia certificada de la diligencia para consignar correo electrónico institucional y teléfono privado y fijo de la demandad, de fecha 30/09/2021, el cual consta al folio 247 del expediente; f) Copia certificada de la diligencia reenviando por correo electrónico teléfono privado y teléfono fijo institucional, adendo copia certificada de fecha 15/10/2021; el cual consta al folio 248 expediente; g) Copia certificada de la diligencia para solicitar la etapa procesal en que se encontraba la causa posterior a consignar el último requerimiento de la resolución 005-2020 adendo copia certificada en fecha 15/10/2021 el cual consta al folio 249 del expediente; h) Copia certificada de la diligencia solicitando la notificación personal en el domicilio de la demandada y el nombramiento de mi persona abogado accionante como correo especial, de fecha 17/01/20212, el cual consta al folio 250 expediente; i) Copia certificada del Auto del alguacil Douglas Escalona de fecha 08/02/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy consignando boletas de notificación, de fecha 08/02/2022 el cual consta al folio 251 expediente; j) Copia certificada del Auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cumpliendo con la notificación personal de la demandada WUILEIDY DEL VALLE SALAS, de fecha 10/02/2022 el cual consta al folio 252 expediente; k) Copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy emitiendo sentencia interlocutoria donde ordena remitir al Tribunal de Primer Grado de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar debidamente a la demandada de la sentencia definitiva fuera de lapso, de fecha 23/02/2022 el cual consta a los folios 253 y 254 expediente; l) Copia certificada del Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se le da entrada al expediente número 14.917 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, así mismo agrega simultáneamente diligencia de la contraparte, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 255 expediente; m) Copia certificada de la Planilla recepción de documentos, donde el abogado de la contraparte, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 256 expediente; y n) Copia certificada de la diligencia del apoderado de la contraparte solicitando cómputo y donde alega la extemporaneidad del recurso de apelación realizada por la parte actora, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 257 expediente.

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte actora, con fundamento en la causal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que conlleva como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen, evidentemente, algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A. R. Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la causal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Durante el lapso probatorio, sólo la parte recusante consignó un escrito de pruebas y con éste acompaño copias certificadas de las actuaciones procesales: a) Copia certificada del auto de recepción del expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia para conocer del recuso de apelación, de fecha 28/05/2021, folios 243 de la segunda pieza del expediente; b) Copia certificada de la diligencia donde aclara al Tribunal la imposibilidad de la búsqueda de los números de teléfonos y WhatsApp el cual consta al folio 244 de la pieza segunda del expediente; c) Copia certificada de la diligencia consignando número de teléfono privado que consta en los archivos de la institución y número telefónico fijo de la parte demandada el cual consta al folio 245 de la segunda pieza del expediente; d) Copia certificada de la diligencia a donde conmina a la recusada activar el recurso de apelación, de fecha 28/09/2021, el cual consta al folio 246 del expediente; e) Copia certificada de la diligencia para consignar correo electrónico institucional y teléfono privado y fijo de la demandad, de fecha 30/09/2021, el cual consta al folio 247 del expediente; f) Copia certificada de la diligencia reenviando por correo electrónico teléfono privado y teléfono fijo institucional, adendo copia certificada de fecha 15/10/2021; el cual consta al folio 248 expediente; g) Copia certificada de la diligencia para solicitar la etapa procesal en que se encontraba la causa posterior a consignar el último requerimiento de la resolución 005-2020 adendo copia certificada en fecha 15/10/2021 el cual consta al folio 249 del expediente; h) Copia certificada de la diligencia solicitando la notificación personal en el domicilio de la demandada y el nombramiento de mi persona abogado accionante como correo especial, de fecha 17/01/20212, el cual consta al folio 250 expediente; i) Copia certificada del Auto del alguacil Douglas Escalona de fecha 08/02/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy consignando boletas de notificación, de fecha 08/02/2022 el cual consta al folio 251 expediente; j) Copia certificada del Auto del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cumpliendo con la notificación personal de la demandada WUILEIDY DEL VALLE SALAS, de fecha 10/02/2022 el cual consta al folio 252 expediente; k) Copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy emitiendo sentencia interlocutoria donde ordena remitir al Tribunal de Primer Grado de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de notificar debidamente a la demandada de la sentencia definitiva fuera de lapso, de fecha 23/02/2022 el cual consta a los folios 253 y 254 expediente; l) Copia certificada del Auto del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se le da entrada al expediente número 14.917 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, así mismo agrega simultáneamente diligencia de la contraparte, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 255 expediente; m) Copia certificada de la Planilla recepción de documentos, donde el abogado de la contraparte, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 256 expediente; y n) Copia certificada de la diligencia del apoderado de la contraparte solicitando cómputo y donde alega la extemporaneidad del recurso de apelación realizada por la parte actora, de fecha 02/03/2022 el cual consta al folio 257 expediente, por tratarse de instrumentales no requirieron de evacuación y al provenir de un ente judicial con facultad para emitirlas y no haber sido tachadas, gozan de fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al ser valoradas en su conjunto son suficiente para dar por demostrado que la jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALO , no prueba la causal invocada, ya que éstas deben ser sustentadas en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado, siendo el juez en el caso de la causal 9° “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , debe traerse a los autos los instrumentos certificados de donde se pueda apreciar que existe o existió queja contra la Jueza recusada conforme lo contempla el procedimiento previsto en los artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, riela en el expediente el escrito de descargo presentado por la jueza recusada y en él, también, se narra lo planteado en el escrito de recusación; de tal manera que, los argumentos expuestos por el recusante, al ser confrontados con lo dicho por la jueza recusada, no se subsumen en la causal invocada como motivo de recusación contempladas en los numerales 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y no existe en autos pruebas que ilustren al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir que la conducta imputada a la recusada. Así se establece.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior Accidental considera con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, que la presente recusación formulada contra la jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, abogada INES MERCEDES MARTINEZ REGALO, por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, no debe prosperar por haber sido interpuesta de mala fe, tal como se determinará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Al no haber podido demostrar el recusante que la Jueza recusada haya incurrido en las conductas indicadas en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil y, tal como antes se indicó, se hizo acreedor a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento: La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021 que por ser hechos notorios y comunicacionales no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021,publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria), establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Pues bien, es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también, se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria. Ésta nació de la necesidad de ahorrar recursos materiales y humanos, porque antes de su creación, todo aumento en los valores tributarios debía ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que entrara en vigencia, ocasionando un gran trabajo e inversión de recursos humanos y técnicos en la publicación al día de dichos valores en relación con la inflación presente en el país, producida por la devaluación de la moneda venezolana y cuyo hilo histórico, con respecto a las sanciones y multas, se inició el 20 de diciembre del año 2017 mediante Ley Constitucional, en donde se previó que la Unidad tributaria sería utilizada para determinar el monto de las multas y sanciones pecuniarias cuya base de cálculo esté prevista en dichas unidades; que ahora pasaron a denominarse “Unidad Tributaria Ordinaria” y la cual para ser derogada debería ser emitida otra ley Constitucional.
En consideración a lo antes dicho y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone al recusante abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, por haber interpuesta esta recusación de mala fe y con mucha temeridad, incurriendo en falta grave, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario, el juez que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SINLUGAR la recusación interpuesta por el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, en la incidencia de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, contra la parte demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.361.
SEGUNDO: Se impone al recusante abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, ampliamente identificado en autos, por haber incurrido en falta grave con la interposición de la recusación declarada sin lugar, una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), a razón de 0,40 Bolívares cada una, para un total de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00)conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.359 de fecha 20 de abril del año 2022. La citada multa debe ser pagada por el recusante, por ante una Oficina del Fisco o Tesorería Nacional dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la planilla donde conste el pago de la multa tal como se ha ordenado. Caso contrario al Tribunal que esté conociendo de esta causa, remitirá copia de esta decisión al Ministerio Público, con el fin de que impute al recusante por desacato a la orden judicial y se le imponga la sanción de privativa de libertad indicada en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza recusada y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
CUARTO: Conforme a lo determinado en esta sentencia, la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, una vez reciba la notificación que se ordena practicarle, debe requerir mediante oficio, el expediente respectivo relacionado con el Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado el abogado HUGO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NICIDA RODRIGUEZ LOZADA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ LOZADA, VLADIMIR ALDOLFO RODRIGUEZ LOZADA y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros . V-5.456.755, V-7.512.809, V-7.586.055 y V-11.277.931, según poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 18, folios 53 al 55, Tomo 09, de fecha 27 de julio de 2016, contra la parte demandada ciudadana WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.619.361, del tribunal a quien correspondió por distribución una vez le fue interpuesta la recusación que se ha decidido con esta sentencia, para que continúe conociendo dicha causa en el estado en que se encuentre, sin menoscabo del derecho que le asiste conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 02 días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,

MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA