REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 15045.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.122.148, con domicilio procesal en la calle La Mosca, frente al club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111.


PARTE DEMANDADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO: Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.258.879, de este domicilio.

SEGUNDO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Surge la presente incidencia con motivos de los escritos presentados por el abogado SEGUNDO RAMÓN RODRIGUEZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual objeta el escrito de subsanación a las cuestiones previas alegadas.
Dicho lo anterior este Tribunal observa lo siguiente:
En términos generales, las cuestiones previas opuestas en el proceso, son actuaciones de la parte demandada para depurar el proceso mismo, cuando la acción se encuentre enmarcada en uno de los supuestos o causales establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la regularidad formal de la demanda está contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que se encuentran incluidas en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que procede por dos motivos: 1º Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y 2º Por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales; y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, pronunciamiento del Tribunal necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda.
Así tenemos que el defecto de forma de la demanda, tiene lugar cuando no se llenan en el libelo los requisitos taxativos y determinados que indica le ley.
Señala Hugo Alsina “...no se refiere al fondo o justicia de la pretensión, sino que es solo procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley prescribe, como cuando no se indica el nombre, apellido y domicilio de las partes....”
Al respecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 28 de noviembre de 2022, siendo alegadas en esa misma fecha y la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2022 ejerció su derecho de Subsanar voluntariamente las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediato siguientes a la oposición de las cuestiones previas por parte del coapoderado judicial de la parte demandada.
Por otra parte en fecha 12 de diciembre de 2022, estando dentro legal tal como lo señala la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, expediente N° 00-132, de fecha 16 de noviembre de 2001; el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758 presentó escrito mediante el cual objeta la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante.
Al respecto es de acotar que dicha sentencia señala que la parte demandada también tiene el derecho de objetar dentro del lapso de cinco (05) días que le nace como consecuencia de la conducta de la actora, razonando debidamente sus objeciones; de esta manera y como consecuencia de tal oposición, nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte ha subsanado correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE
De igual forma la representación de la parte demandada solicitó al Tribunal se reponga la causa al estado de aperturar la articulación probatoria y notificar a las partes, es de señalar que la articulación probatoria se apertura sólo en los casos en que la demandante no subsane el defecto u omisión establecido en el plazo indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas…”; en tal sentido visto que la parte demandante subsanó las cuestiones previas alegadas dentro del lapso legal, tal como se desprende del escrito presentado por la abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, inscrita en el Inpreabogado N° 236.11, actuando como apoderada judicial de la parte demandante de autos, los cuales cursan de los folios 86 al 88 de la causa, este Tribunal señala que no era necesario abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dada que la ley le da la oportunidad a la demandante de subsanar como en efecto lo efectuó la parte actora a través de su apoderada Judicial abogada YARELYS LISRALLY GARCIA MARTURET, Inpreabogado N° 236.111, con su escrito cursante a los folios del 86 vto, 87 vto y 88; este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERNESTINA NOGUERA, identificada en autos
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUID DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y NOTIFICAR A LAS PARTES, presentado por el abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ERNESTINA NOGUERA, identificada en autos.
TERCERO: SE DECLARA SUBSANADA LAS CUESTIONES PREVIAS, opuestas por la parte demandada ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, Inpreabogado N° 30.758.
CARTO: En consecuencia procédase a darle curso a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.