REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 15053
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadana: MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.966.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 09 de diciembre de 2022, constante de tres (3) folios útiles y once (11) anexos, seguido por la presunta parte agraviada ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRREZ, identificada en autos contra la presunta parte agraviante ciudadana DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el N° 15.4122, consiste en la entrega del local comercial a la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRREZ, antes identificada.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“El 27 de octubre de 2022, mediante oficio 223/2022, Anexo (A), el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, libró una comisión de ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AAC-20-C2019-000544, del 22 de noviembre de 2021, donde se ordenó que la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, titular de la cédula de identidad número 10.374.758, hiciera entrega del local comercial propiedad de la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, luego de que fuera distribuido por el Tribunal de Municipio Distribuidor, Le Correspondio al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes De la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien luego de recibirla le dio entrada el 3 de noviembre de 2022 asignándole el número de comisión 15.4122, luego el 8 de noviembre mediante diligencia Anexo (B) impulse para que se materializara la ejecución solicitando que oficiará a los organismos competente para que resguardaran la seguridad del tribunal, luego el tribunal comisionado el 11 de noviembre de 2022, ordena oficiar a la depositaria judicial y a los órganos de seguridad, Anexo (C) no contando en autos ningún oficio direccionado a los entes antes nombrados, pero sin ningún basamento legal si oficia (oficio N° 0.032/2022) Anexo (D) a la rectoría del estado Yaracuy solicitando que se le gire instrucciones y autorizara al traslado de la medida de desalojo, pero hasta la presente fecha no existe ninguna respuesta por parte de la rectoría solo por vía personal pues me trasladé hasta la oficina de rectoría obteniendo la información directa de las secretaria de ese despacho que ellos no tienen por qué autorizar ningún traslado que ellos no tienen ninguna providencia de las altas autoridades donde tenga como competencia autorizar el traslado de los tribunales, solo y lo único que debe hacer el tribunal es informar de su traslado cuando el mismo fije la hora y la fecha, pero no solo que dicho tribunal ha actuado retardando injustificadamente la comisión, sino que ordena otro acto que no le corresponde y oficia (oficio N° 0.044/2022). (Sic).
“…omissis…”
“el 1 de diciembre de 2022 solicite copia certificada, el 2 de diciembre de 2022, observando que el retardo injustificado del cumplimiento de la comisión por parte del tribunal, introduje un escrito ante la rectoría de ese estado Anexo (H)”.
“…omissis…”
“Fundamentó la solicitud en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, y los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 se le dio entrada a la presente solicitud de acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana PÉREZ DE GUTIÉRREZ MARÍA CENAIDA, asistida por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, por la presunta omisión por parte del Juzgado en lo que respeta a la resistencia de querer cumplir con la comisión que le fuera encomendada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signada con el N° 15.4122, consiste en la entrega del local comercial a la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ de GUTIÉRREZ, antes identificada, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala la presunta parte agraviada en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que “…sin ningún basamento legal si oficia (oficio N° 0.032/2022) Anexo (D) a la rectoría del estado Yaracuy solicitando que se le gire instrucciones y autorizara al traslado de la medida de desalojo, pero hasta la presente fecha no existe ninguna respuesta por parte de la rectoría solo por vía personal pues me trasladé hasta la oficina de rectoría obteniendo la información directa de las secretaria de ese despacho que ellos no tienen por qué autorizar ningún traslado que ellos no tienen ninguna providencia de las altas autoridades donde tenga como competencia autorizar el traslado de los tribunales, solo y lo único que debe hacer el tribunal es informar de su traslado cuando el mismo fije la hora y la fecha, pero no solo que dicho tribunal ha actuado retardando injustificadamente la comisión, sino que ordena otro acto que no le corresponde y oficia (oficio N° 0.044/2022)…”. sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIEÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.286.382, asistida por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, Inpreabogado N° 243.966, contra la presunta parte agraviante ciudadana DAYHEL VANESSA FEBLES LUIS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m). se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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