REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE
PARTE DEMANDANTE N° 9622
Ciudadanos JOAO RODRIGUEZ DA TENDA y CARMEN EDUVIGUES FORNER DE RODRIGUEZ, portugués el primero, venezolana la segunda, comerciantes, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.042.099 y 7.507.563; de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA LILIANA YOUNES, y TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA Inpreabogado Nros. 12.095 y 173.234 respectivamente.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (ACLARATORIA DE SENTENCIA).
Surge la presente incidencia con motivo del escrito cursante al folio 57, suscrito y presentado por el ciudadano JOAO RODRIGUES DA TENDA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 173.234, parte codemandante en la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por él y la ciudadana CARMEN EDUVIGUES FORNER DE RODRIGUEZ, antes identificada; mediante el cual solicita a este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La petición de aclaratoria, es un medio procesal mediante el cual se procura lograr que la sentencia cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas, es menester señalar que tal facultas sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la volición, sino de expresión, es decir, cuando se habla de oscuridad, se refiere meramente a lo formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; ó cuando se constate la existencia de simples errores materiales de cálculo, matemático o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, cuya corrección no implica modificar el fallo y finalmente, en los casos de ampliación, los cuales constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe alguna omisión en la sentencia y a su vez implicaría una modificación de ella, puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia.
En este orden de idea, tenemos que la aclaratoria o ampliación consiste en un pronunciamiento complementario que hace el Juez sobre alguna cuestión esencial del litigio, cuando no ha sido debidamente considerado o resuelto en la sentencia, pus se trata de añadir al fallo un pronunciamiento necesario que antes no se había hecho, es decir, que había omitido por el Juzgador, así tenemos que los jueces están obligados de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° ACLA.0002, de fecha 2 de octubre de 2003, lo siguiente:
“… En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado…”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00203 de fecha 28 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”
Dicho lo anterior tenemos que la aclaratoria es un medio de interpretación de la sentencia y no de impugnación de su fundamentación y decisión y está regulada en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrita subrayado del Tribunal)
Tal como lo establece la citada jurisprudencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, las mismas son claras al establecer el lapso dentro del cual pude formularse la respectiva
solicitud de aclaratoria sin embargo, y en consideración de cada caso en particular, hay excepciones y en ocasiones son inminentemente necesarias, donde se puede corregir de oficio los errores materiales contenidos en el fallo; sin que con ello signifique dar por atendido, el efecto de la solicitud, presentada fuera del lapso establecido en la Ley, en consecuencia, de una manera oficiosa y jurisdiccional, revisada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2012, en el que se incurrió en un error material involuntario al asentar los nombres de los solicitantes como: “JOAO RODRIGUEZ DA TENDA y CARMEN EDUVIGUES FORNER DE RODRIGUEZ”; siendo incorrecto ya que el verdadero nombre de los solicitantes es: “JOAO RODRIGUES DA TENDA y CARMEN EDUVIGES FORNER DE RODRIGUES”; en consecuencia, en lo adelante debe decir: JOAO RODRIGUES DA TENDA y CARMEN EDUVIGES FORNER DE RODRIGUES”. Por lo que queda subsanado el error material involuntario cometido en la mencionada sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, vista la diligencia cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente, mediante la cual el ciudadano JOAO RODRIGUES DA TENDA, antes identificado, solicita se le expida dos (2) juegos de copia certificadas de los folios 25,26 y de la presente decisión, en consecuencia, este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Por las razones antes expresadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DECLARA CORREGIDOS EL ERROR DE MERA NATURALEZA FORMAL, señalados en la presente causa e identifíquese a los solicitantes como: JOAO RODRIGUES DA TENDA y CARMEN EDUVIGES FORNER DE RODRIGUES, que es lo correcto; en consecuencia, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2012, cursante a los folios 25 y 26.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del años dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abog. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior aclaratoria de sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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