REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 14.996
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MÁRMOL MATAS IRENE CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.273, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PUERTAS MOGOLLON RAFAEL ALFREDO y MARIN GONZALEZ ERIKA ELOISA., Inpreabogado Nros. 49.393 y 209.947 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos MÁRMOL DÍAZ MARÍA ENRIQUETA, MÁRMOL DÍAZ VICTOR MANUEL, MÁRMOL MIREYA, DÍAZ DE MARMOL ANA TERESA (+), MÁRMOL DE YEPEZ ALICIA MARGARITA (+), MÁRMOL BLANCA BEATRIZ (+) y MÁRMOL ANA TERESA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.728.512, 1.244.777, 1.727.870, 427.342, 423.765, 984.301 y 2.930.333 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 12 con avenida, sector Caja de Agua, quinta mamita, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el segundo domiciliado en la urbanización Bella Vista, calle Los Mangos, quinta Marmolejo, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la tercera domiciliada en la urbanización Prados del Norte, calle 7 con avenida E, casa N° E-87, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON, Inpreabogado N° 247.896.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de Defensor judicial de la ciudadana MIREYA MARMOL, identificada en autos y los herederos desconocidos de los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos.
ESTE TRIBUNAL ACTUANDO COMO DIRECTOR DEL PROCESO OBSERVA LO SIGUIENTE:
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Asimismo, señala esta Juzgadora que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 02-1212, estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nº 0329-58 ponencia del magistrado Arcadio Delgado, en sentencia del 14 de abril de 2005, caso Jesús Gil Márquez, en cuanto a la naturaleza jurídica del defensor ad-litem, sus deberes y cargas, respecto a la contestación de la demanda, las pruebas y los recursos; así como, a su facultad o no, para desistir, convenir y transigir en juicio, a la que dejó sentado:
“Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y TIENE LOS MISMOS PODERES DE UN APODERADO JUDICIAL, CON LA DIFERENCIA QUE SU MANDATO PROVIENE DE LA LEY Y CON LA EXCEPCIÓN DE LAS FACULTADES ESPECIALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR TANTO, MEDIANTE EL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DE ÉSTE, Y RESPECTIVA JURAMENTACIÓN ANTE EL JUEZ QUE LO HAYA CONVOCADO, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO, SE APUNTA HACIA EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA DEL DEMANDADO A LA QUE SE HA HECHO MENCIÓN.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable… (Subrayado negrita de este Tribunal)
Por otra parte, la Doctrina Venezolana ha establecido que el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.
Ahora bien, las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías, pues, la visión procesal actual ha superado el concepto del Juez o Jueza neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez o Jueza no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Acorde con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez o Jueza debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos, el Juez (a) puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
Es decir, el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de la actuación realizada en el presente expediente por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, se evidencia que el misma no ejerció efectivamente la función para el cual fue encomendado, que no es más que el derecho a la defensa de su defendida ciudadana MARMOL MIREYA y de los herederos desconocidos de los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos, antes identificada, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado por el mencionado defensor judicial.
Cabe señalar que el defensor judicial designado y juramentado por este Tribunal señala en el escrito denominado constatación de la demanda que contacto personalmente a su defendida y ésta le manifestó que “… los ciudadanos ANA TERESA DIAS de MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL de YEPEZ, BLANCA BEAZTRIZ MARMOL Y ANA TERESA MARMOL (ya fallecidos), procedieron a efectuar una Venta a la ciudadana IRENE CRISTINA MARMOL MATAS, de un inmueble ubicado en la Calle Tarabana, Urbanización Colinas del Turbio de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tal como aparece identificado en el libelo de la presente demanda. Y Luego de lo cual me manifestó que efectivamente el referido Documento fue suscrito por todos los antes nombrado, manifestando que Reconoce en su contenido y firma el mencionado documento privado...”. El defensor tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el defensor judicial abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, no actuó de acuerdo a sus funciones, tal como lo señala las jurisprudencias antes citada, es decir, el defensor judicial debió una vez contactado personalmente a su defendida, traerla a los autos a los fines de que el reconocimiento que ella le hiciere, lo realizara por ante este Tribunal y no como pretende hacerlo valer dicha representación judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa infringiendo el artículo 49 constitucional; por lo que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y vista la actuación realizada por parte del defensor judicial quien no obró en beneficio del derecho a la defensa de la codemandada ciudadana MARMOL MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.870, y de los herederos desconocidos de los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos, con dicha actuación no veló por las garantías constitucionales de su defendida ya que juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, por lo que quien juzga concluye que no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta que perjudica los intereses de la codemandada antes identificada y de los herederos desconocidos de los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos, por lo que se tiene como no consignado el escrito de contestación presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARMOL MIREYA y de los herederos desconocidos los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos y se repone la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, siendo ésta obligación para esta sentenciadora en uso de las facultades velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
DECLARA:
PRIMERO: SE TIENE COMO NO CONSIGNADO EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, presentado por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana MARMOL MIREYA y de los herederos desconocidos los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar un nuevo defensor judicial de la parte codemandada ciudadana MARMOL MIREYA, y de los herederos desconocidos los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos, que cumpla con el mandato para lo cual es designado que no es más que velar por el derecho a la defensa de la parte codemandada ciudadana MARMOL MIREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.727.870, quien no pudo ser emplazada y no para que desmejore su derecho de defensa.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO la designación y juramentación del abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCÓN, Inpreabogado N° 247.896, como defensor judicial de la parte codemandada, ciudadana MARMOL MIREYA, y de los herederos desconocidos los codemandados ANA TERESA DIAZ MARMOL, ALICIA MARGARITA MARMOL DE YEPEZ, BLANCA BEATRIZ MARMOL y ANA TERESA MARMOL, identificados en autos.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
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