REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE N° 15051
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA



Ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, domiciliada en la avenida principal con calle 3, urbanización Rosa Inés, entrada vía La Marroquina detrás del antiguo gas chiarini, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA HERRERA PAEZ FRANCISCO JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 187.343.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
El día 24 de noviembre de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, por los presuntos derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación contra el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, previamente identificada en autos, correspondiente al Juicio de DESALOJO Y PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.307.668, representante de la firma mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015, C.A., dándole entrada en fecha 28 de noviembre de 2022, y asignándole N° 15051 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta parte agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
“ … Según se evidencia en expediente N° 3.729-17, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por motivo de demanda de desalojo de local comercial el cual Fecha 30 de abril del año 2.019; dictó sentencia cuyo contenido expreso de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, estableció parcialmente con lugar la demanda principal y parcialmente con lugar la reconversión y en relación a la reconversión indicó lo siguiente en su ítem Cuarto: “En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorio de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante “Comercial Logonca”, mediante factura N° 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009, por ante “Deco Lara” mediante factura S/N°. 3) Una puerta divisora de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/N°, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2018 y 28/10/2015, emitidas por “Comercial El Trebol”, “Aceros Yaracuy” y “Cristales Independencia Avendaño” según facturas N°s. 00007187, 00003958, 00151511, 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un (1) emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, asimismo un área de 60 metros cuadrados de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda, adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva del local comercial. Y así se decide.”

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMANENAZADOS DE LA AGRAVIADA

“… La violación flagante de los derechos y garantías constitucionales en el juicio incoado en mi contra por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 17.307.66; en representación de la firma mercantil Paseo Comercial Don Moises 2015 C.A; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02-12-2015; bajo el N° 5; Tomo 53-A; ubicado en la 5ta avenida entre calles 19 y 20; Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por motivo de demanda de desalojo y pago de los daños y perjuicios, con los apoderados judiciales YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.-15.108.696; inscrita en el IPSA bajo el N° 109.349; y GRISELDA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.-13.179.167; inscrita en el IPSA bajo el N° 108.666; cuyas abogadas nunca indicaron en el juicio su domicilio procesal a los fines legales pertinentes; son los que a continuación señalo:
4.1.- IGUALDAD ANTE LA LEY; contenidas en el artículo 21 Constitucional, en su numeral 2; el cual indica, que para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas; toda vez que al renunciar mi abogado desde la fecha 29-09-2.022; me quedé sin representación jurídica en el expediente llevado en mi contra, antes de la solicitud de la ejecución voluntaria, violentando flagrantemente mi garantía y derecho a la defensa, al no tener abogado de confianza, no estaba en las mismas condiciones, por el contrario estaba en completa indefensión, por cuanto en el iter procesal nunca prescindí de la defensa de un abogado de confianza.
4.2.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA E INDEMNIZACION DE DAÑOS POR ERRORES JUDICIALES, derechos establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 Constitucional, aplicado a las actuaciones judiciales, el cual consagra que en todo estado y grado del proceso, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que el estado debe restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por ERROR JUDICIAL, así lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, los cuales son calificados como errores judiciales INEXCUSABLES; contentivo de la legalidad, y el orden público Constitucional inviolable en todo estado o grado del proceso.
4.3.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 26 Constitucional, que indica en su Único aparte que el Estado garantizará una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, todo lo cual no se cumplió en el juicio en comento...”
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO ante identificada, contra actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en el expediente 3.729-17, correspondientes al juicio de desalojo de local comercial y daños y perjuicios contra la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, desprendiéndose de la complicada lectura del escrito que se les ha vulnerado el derecho a la asistencia de un abogado y las garantías constitucionales.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 y Sentencia N° 7 de fecha 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
En consecuencia, siendo las actuaciones que la presunta parte agraviada señala como vulneradoras a sus derechos constitucionales, dictadas por un Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un juicio de dealojo de local comercial y daños y perjuicios, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Asimismo, del examen de las actas procesales, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitados en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala: "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
(omissis)
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Ahora bien, revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la violación del derecho y garantía constitucional consagrado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según la quejosa, incurrió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, -sindicado como agraviante-, en virtud que con las actuaciones dictadas vulneró y conculcó su derecho, razón por la cual considera esta Juzgadora, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para los hoy accionantes en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada será admitida. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA,
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesto por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N 13.315.786, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
SEGUNDO: ADMITE a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; por cuanto la misma no resulta evidentemente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a norma legal expresa.
En consecuencia, SE ORDENA:

PRIMERO: Notificar de esta decisión mediante oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la acción de amparo constitucional, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae las presentes actuaciones, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Líbrese oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en materia de amparo constitucional sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública, y concurra a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijará y realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practiquen.
TERCERO: Librar boleta de notificación a la Defensoría del Pueblo, remitiendo copias certificadas de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Líbrese boleta.
CUARTO: Notificar por boleta a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.707.668, en representación de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02-12-2015, bajo el N° 52, Tomo 53-A, ubicado en la 5ta avenida entre calles 19 y 20, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien funge como demandante en el Expedientes N° 3729-17, correspondientes a Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, donde se dictaron las actuaciones delatadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones de la copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: SE FIJA AL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a cabo la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a. m).
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.