EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8080
DEMANDANTE: BELEN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.075.981, con domicilio procesal Centro Profesional “Cedeño” Avenida Cedeño, Planta Alta Oficina 2, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2216871, correo electrónico: ptoceramico@hotmail.com en su carácter de propietaria de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA B.M. MAESTRE” de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy , en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.918.212 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.357, teléfono: 0426-1113927, correo electrónico: carmenluelizondo@gmail.com.
DEMANDADOS: ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.327, con domicilio en los Estados Unidos, Carlos Eduardo Gravina Pulgar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.334.575, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Patricia del Carmen Gravina Pulgar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.365.349, con domicilio en la República Italiana, Roselva Gravina de Polo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.500.405, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Nicolás Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.345, con domicilio en los Estados Unidos de América, Marco Antonio Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.223, con domicilio en los Estados Unidos de América, Alejandro Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.256, con domicilio en los Estados Unidos de América, Dulce Consuelo Paris de Gravina venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.571.891 con domicilio en la Avenida Ravell, entre avenidas Yaracuy y La Fuente, Quinta “Roselva”, San Felipe Estado Yaracuy ,
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
La presente causa se inicia por demanda de ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por la ciudadana BELEN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.075.981, con domicilio procesal Centro Profesional “Cedeño” Avenida Cedeño, Planta Alta Oficina 2, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2216871, correo electrónico: ptoceramico@hotmail.com en su carácter de propietaria de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA B.M. MAESTRE” de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy , en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B asistido por la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.918.212 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.357, teléfono: 0426-1113927, correo electrónico: carmenluelizondo@gmail.com; contra los ciudadanos Rosa Blanca Gravina Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.327, con domicilio en los Estados Unidos, Carlos Eduardo Gravina Pulgar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.334.575, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Patricia del Carmen Gravina Pulgar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.365.349, con domicilio en la República Italiana, Roselva Gravina de Polo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.500.405, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Nicolás Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.345, con domicilio en los Estados Unidos de América, Marco Antonio Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.223, con domicilio en los Estados Unidos de América, Alejandro Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.256, con domicilio en los Estados Unidos de América, Dulce Consuelo Paris de Gravina venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.571.891 con domicilio en la Avenida Ravell, entre avenidas Yaracuy y La Fuente, Quinta “Roselva”, San Felipe Estado Yaracuy. Desprendiéndose de su revisión lo siguiente:
Manifiesta el demandante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…
-I-RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.1 Hechos precedentes
Soy arrendataria por intermedio de la mencionada firma personal, de un (1) local comercial, a través de un conjeturable contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 47, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones; mismo que anexo al presente escrito libelar, en copia fotostática de conformidad con el primer aparte del artículo 429(1) del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo: CPC), distinguido con la letra "A"; el cual comenzó a regir -según su cláusula tercera -el 30 de junio de 2014; fungiendo en dicho contrato como arrendadores los - hoy día fallecidos- ciudadanos BLAS NICUDEMUS GRAVINA RIZZUTI y VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI; destacando aquí que el primero de los nombrados no era para
"Articulo 429.- Omissis.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Omissis.
entonces copropietario del dicho inmueble locativo, dado que el 24 de abril de 1984, él y su cónyuge ADINA PULGAR MORRILLO DE GRAVINA, dieron en venta sus derechos haberes de copropiedad a sus hijos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR y PATRICIA GRAVINA PULGAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 4.382.327, 7.334.575 y 10.365.345; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N°9, folios 38 al 42, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo trimestre de 1984; mismo que anexo al presente escrito libelar, en copia fotostática de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC, signado con la letra "B".
El referido local comercial se encuentra distinguido con el n° 3, está situado la planta baja del edificio "Orión", sita en la avenida "La Patria", entre avenidas 12 y José Joaquín Veroes, de esta ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tiene un área de terreno-construcción de setenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (78,65 m2); son sus linderos particulares: Noroeste, con local n° 2; Sureste, con local n° 4; Noreste, con avenida La Patria, que es su frente; y, Suroeste, con casa y solar que es o fue de la sucesión Dilcia Martínez de Materán; y le corresponde un porcentaje del 8,01% sobre total del valor del inmueble.
El canon de arrendamiento mensual que, desde hace más de un año, me impusieron los coarrendadores, en fulgurante contravención al artículo 41 -literal "e"- del Decreto-Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (en lo sucesivo: DLRAIUC), es por la cantidad de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (200 $EEUU); tal y como se evidencia de los recibos o comprobantes de pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, los cuales anexo al presente escrito libelar, en originales -de conformidad con los artículos 430 y 434 del CPC, distinguidos respectivamente con las letras "C", "D", "E" y "F". Con todo, la copropiedad del descrito local comercial n° 3, corresponde a:
1) Desde el 24 de abril de 1984, en un cincuenta por ciento (50%), a los ciudadanos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR y PATRICIA GRAVINA PULGAR; Según el documento público anteriormente especificado. Y,
2) Desde el 3 de septiembre de 2021. (fecha a partir de la cual, conforme con el artículo 1.924(2) del Código Civil, el documento de venta adquirió efectos erga omnes), en el cincuenta por ciento (50%) restante, a los ciudadanos ROSELVA GRAVINA DE POLO, titular de la cédula de identidad n° 7.500.405;, NICOLAS GRAVINA PARIS, titular de la cédula de identidad n° 7.513.345; MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS, titular de la cedula de identidad n° 7.584.223; y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, titular de la cédula de identidad n° 10.853.256; según documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2021.2168, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; mismo que anexo al presente escrito libelar, en copia fotostática de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del CPC, distinguido con la letra "G”.
De ello resulta evidente que mis actuales coarrendadores son todos los antes mencionados copropietarios del inmueble sub litis.
1.2 Del Conjetural Contrato de Arrendamiento:
El DLRAIUC entró en vigencia el 23 de mayo de 2014 con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40418; y el espurio contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado de marras comenzó su vigencia el 30 de junio de 2014. Ello significa que: habiendo nacido la mencionada convención, treinta y siete (37) días después de haber entrado en vigencia el referido Decreto-Ley, estrictamente ha debido regirse por efecto de su Disposición Final Única(3) concordada con el artículo 1(4) del Código Civil por las disposiciones de orden público carácter éste instituido en su artículo 3- del DLRAIUC, considerando las pautas establecidas en sus artículos 6, 7, 13, 17, 19 -primer aparte-, 24, 27, 30, 31, 32 y 41 -1íiterales "d" y "K"-…omissis.
1.3 Hechos generadores del retracto legal arrendaticio
Es menester advertir, que -en cincuenta por ciento (50%)- mi derecho de preferencia ofertiva me fue transgredido previamente por el copropietario-coarrendador originario VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI (+), en fecha 3 de septiembre de 2021, cuando se registró y adquirió efectos contra terceros -según los artículos 1.9205), ordinal 1, y 1.924 del Código Civil- el documento de compra-venta inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el N° 2021.2168, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.7778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; ya anexado a este libelo.
Por dicho instrumento público, el entonces copropietario/coarrendador -por entreacto de su apoderada general de administración y disposición DULCE CONSUELO PARIS DE GRAVINA, titular de la cédula de identidad n° 2.571.891, violentado mi derecho irrenunciable a la preferencia ofertiva, le dio en venta "Todos y cada uno de los derechos y acciones, los cuales ascienden al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden a mi representado sobre: Un Edificio denominado "Orión" (.)", a sus hijos ROSELVA GRAVINA DE POLO, NICOLÁS GRAVINA PARIS, MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS y ALEJANDRO GRAVINA PARIS; siendo que tales derechos y acciones, en esa misma proporción, están también referidos al local comercial n° 3 que detento -desde el 30 de junio de 2014- en calidad de arrendataria.

omissis
Respecto al punto inmediatamente anterior, le prevengo desde ahora que no faltará indocta alegación de los accionados respecto a que la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, en este específico caso, no es procedente por tratarse de una venta en la que (en un 50%) se transfirió globalmente de la copropiedad del inmueble, en la acepción a que se contrae el artículo 40 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ante esa lerda eventualidad, esclarezco que la venta en cuestión -cualquiera sea la fecha que se tome en consideración: la de autenticación (26 de mayo de 2016) o la de registro (8 de septiembre de 2021) del documento de venta- fue realizada bajo la vigencia del DLRAIUC y, conforme con su disposición derogatoria primera, el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios fue desaplicado en todas sus disposiciones para la categoría de inmuebles de usó comercial.
La referida norma jurídica dice así:
“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N" 427 de Arrendamiento inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999."
Con relación al retracto legal arrendaticio, dispone el artículo 39 del DLRAIUC:
"En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, con copia certificado del documento contentivo de la negociación."
De la anterior norma jurídica se deduce que, habiéndose violado la preferencia ofertiva, el arrendatario dispone de un lapso de caducidad de seis (6) meses para intentar la acción de retracto legal arrendaticio. De ello, en principio, pareciera que esa caducidad hubiese acontecido, pues resulta obvio que entre el 3 de septiembre de 2021 y la presente fecha se han sucedido ton creces más de seis (6). Sin embargo, la misma norma es esclarecedora Cuando instaura que ese lapso fatal comienza a correr a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacer el adquiriente al arrendatario, junto con la copia certificada del documento contentivo de la negociación. Pero resulta que, en el presente caso, ello nunca ha ocurrido, pues jamás recibí notificación en ese sentido de parte de ninguno de los ilegítimos adquirientes ROSELVA GRAVINA DE POLO, NICOLÁS GRAVINA PARIS, MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS y ALEJANDRO GRAVINA PARIS; por lo que es axiomático que el lapso de caducidad del artículo 39, nunca ha comenzado a transcurrir.
Consecuencia de todo lo alegado en este sub-capítulo es por lo que, exigiré en forma expresa y positiva en el capítulo que se referirá al Objeto de la Pretensión, de conformidad con el mencionado artículo 39, que ese órgano jurisdiccional -también en resguardo del orden púbico- declare el retracto legal arrendaticio a mi favor, con el subsidiario establecimiento de la nulidad absoluta del contrato de compra-venta celebrado entre el copropietario-vendedor y los compradores-coarrendatarios antes indicados.
1.4 Hechos recientes
A mediados del mes de mayo próximo pasado recibí una carta -que en forma original y distinguida con la letra "H", anexo a este libelo-, sin fecha y suscrita por el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° 7.505.347, quien no me había acreditado ser apoderado de los coarrendadores, pero que efectivamente resulta público y notorio que, cuando menos, es autorizado por ellos -dada su doble condición de representante de la franquicia "Century 21" y de "Inmobiliaria San Felipe Centro, C. A.", que en esta ciudad funcionan en la calle 13, entre avenidas 7 y 8, frente a la capilla "Gruta de Lourdes"; mediante la cual, violentando mi derecho revestido de orden público respecto a la preferencia ofertiva, me hizo la írrita oferta de venderme el mencionado local por la cantidad de quince mil doce dólares de los Estados Unidos de América (15.012 $ EE.UU.).
De ese hipotético precio contenido en la misiva, resulta que al hacer una simple división matemática entre él (15.012 $) y el metraje (78,65 m2) del local en cuestión, el valor de venta de cada metro cuadrado es de 159,29 $, lo que sin duda es un precio especulativo y para nada el precio justo a que alude el único aparte del artículo 38 del DLRAIUC. Como se puede deducir con facilidad, ese simulacro de "oferta" realizada por ELEAZAR GUTIERREZ, además de ser hecha por persona no autorizada legalmente para ello, resulta ilegítima porque no cumple con los requisitos legales de su validez y es absolutamente nula por contravenir una norma jurídica expresa revestida de orden público, y, por ende, es jurídicamente inexistente.
Sin embargo, es un hecho público, notorio y actual, que los copropietarios del edificio "Orión" están vendiendo, por separado, todos los locales comerciales y apartamentos que lo conforman, tal y como ocurrió con los locales 2 y 3 que están precisamente situados al lado del que yo arriendo; tal como se evidencia del documento publico que se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 2022.2637, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8501 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
Mención aparte merece el concepto de precio justo -llamado también justo precio- a que se refiere el indicado artículo 38 del DLRAIUC, como requisito de validez de la oferta:
El DLRAIUC no define qué es el precio justo ni cómo ha de determinase; empero, es inequívoco que alude a un concepto doble que reúne al precio y a la justicia en una sola de la que los combina en un sólo elemento, sin que pueda ser sesgado en beneficio de una sola de las partes, mucho menos en detrimento del sujeto menos favorecido en la relación jurídica: el arrendatario. Por lo tanto, el precio justo no es el que resulte de la voluntad unilateral especulativa de los copropietarios-coarrendadores por sus carencias materiales. Tan no es así, que la Exposición de Motivos del expresado Decreto-Ley, razona que: “…es evidente que el sector inmobiliario Nacional, especialmente el dedicado al arrendamiento con fines comerciales o de servicios ha tenido en los últimos años un comportamiento especulativo, procurando una participación mayoritaria en los beneficios obtenidos por quienes desempeñan las actividades verdaderamente productivas, argumentando el aumento de los costos de construcción y, por ende, del valor "real" de sus inmuebles, a pesar de un escenario en el que la gran mayoría de los materiales e insumos de construcción están sometidos a regulaciones de precio justo y las importaciones de maquinarias y equipos exoneradas de tributos nacionales. "(Gaceta Oficial N° 40418 del 23 de mayo de 2014).
En el caso de marras, como referencia precisa de ese comportamiento especulativo, traigo a colación el valor del local n° 3, que los copropietarios-coarrendadores le asignaron apenas cuatros(4) meses atrás en el documento de condominio inscrito por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 4 de julio de 2022, bajo el N° 46, folio 322, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción de 2022; que en copia fotostática y distinguido con la letra "I", anexo a este escrito libelar. En tal instrumento público, en su cláusula "DECIMA (sic.) SEGUNDA: DE LOS VALORES Y PRECIO DE VENTA Y PORCENTAJES" establecieron que: el valor total del edificio "Orión" es de doscientos mil bolívares (200.000 Bs.) -o 17.391 $ EEUU, a razón de 11,50 bs. Por $; y el valor del local n" 3, es de dieciséis mil veinte bolívares (16.020 Bs.) o 1.393 $ EEUU, a razón de 11,50 bs. por $-.
Es decir, según los copropietarios-coarrendadores el precio del local comercial n° 3, pasó en tan sólo cuatro (4) meses -de julio a octubre de 2022- de 16.020 a 172.730 bolívares (15.012 $), lo que significa una grotesca variación especulativa del 978%. En otro orden argumentativo, el ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ, haciendo de "leguleyo" y asumiendo de facto poderíos que no le corresponden, me informó verbalmente que mi derecho de preferencia ofertiva había "caducado": y, entre otros actos ilegales, colocó -sin mi consentimiento- en la parte externa del local que arriendo, un cartel de la franquicia "Century 21" en el que se lee: "SE VENDE"
Otra muestra más talante abusivo con el que actuó por cuenta de los copropietarios/coarrendadores el mencionado ciudadano, lo constituye la exigencia que me hizo en la carta antes referida, según la cual: "...La tramitación y redacción del documento de compra-venta, será realizado por los profesionales que nosotros designaremos y cuyos honorarios y aranceles serán pagados por su representada." Con ello también pretendió desconocer que, siendo en efecto a mí a quien corresponde -según el artículo 1.491 del Código Civil- pagar los gastos de escritura, soy yo quien ha de decidir qué profesional de la abogacía redactará el documento de compra-venta, no ellos y mucho menos él.
Todas esas actuaciones de facto, motivó que yo buscase asesoría jurídica y fue así como, el 23 de septiembre de 2022, dirigí una misiva con destino a todos los copropietarios coarrendadores, tendente a resolver extrajudicialmente el asunto relativo a la preferencia ofertiva de la que soy titular.
Como respuesta a dicha comunicación, en fecha 5 de octubre de 2022, recibí un correo electrónico en mi dirección: ptoceramico@hotmal.com desde la dirección: yusichirinos80@gmail.com de la usuaria YUSLEIDY CHIRINOS, Cuya impresión anexo a este escrito, distinguida con la letra "", en la que me remite adjunta una carta del copropietario-coarrendador CARLOS GRAVINA, actuando éste en representación de la "Comunidad Gravina Pulgar-Gravina Paris" cuya impresión anexo al presente libelo, distinguida con la letra "K"
En dicha última carta referida, el mencionado copropietario-arrendador, específicamente en cuanto a la cualidad del ciudadano ELEAZAR GUTIÉRREZ, afirmó que:
“…En torno al desconocimiento que Usted manifiesta del Señor Eleazar Gutiérrez le precisamos que éste no es ajeno a nuestra relación arrendaticia, ya que es a quien Usted paga la mensualidad, a quien ha expuesto cualquier situación ocurrida en el arrendamiento que mantiene y es a través del mismo que se ha dado respuesta y solución a sus planteamientos, es decir Usted durante el tiempo del arrendamiento le ha considerado nuestro válido representante. Todo ello porque mi estimada Sra. Belén, el señor Eleazar es nuestro AUTORIZADO y por ende nos representa ante la Comunidad de Arrendatarios del Edificio Orión, de tal manera que no era necesario (sic.) ni justa la cadena de inapropiados calificativos que expresa en su escrito, para con el señalado ciudadano." (Negrillas de la carta original).
Con tal afirmación, queda claro que -efectivamente- dicho ciudadano es el transgresor autorizado por los copropietarios-coarrendadores para burlar mis derechos, muy especialmente para haber hecho la írrita "oferta" que vulnera el ius preferendi del que soy titular irrenunciable. Colofón de lo todo lo hasta ahora relacionado en este sub-capítulo, es que los copropietarios-coarrendadores pretenden ofertarme en venta el local comercial que tengo arrendado sin cumplir con el más mínimo de los requisitos de orden público que instituye el DLRAIUC, para la validez de la preferencia ofertiva, cuales son:
1° Informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble;
2° Expresar el derecho de preferencia que asiste al arrendatario; y,
3° Indicar el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (3) meses, la dirección de notificación de la correspondiente respuesta, el documento de propiedad del inmueble, el documento de condominio y la certificación de gravámenes.
- II-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Me asiste -en primer lugar- el derecho a ser tutelada judicialmente en mis derechos civiles privados y a obtener prontamente el fallo judicial correspondiente, tal como lo instaura el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)"
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 3.711 del6 de diciembre de 2005, instauró vinculantemente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)".
Y el principio - garantía constitucional del artículo 257, según el cual: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (...)".
Además, la presente demanda encuentra su fundamento en el derecho sustantivo contenido en:
Los artículos 1, 6, 1.600, 1.614, 1.920 y 1.924 del Código Civil, precedentemente transcritos; y, los artículos 3, 6, 7, 13, 17, 19, 24, 27, 30, 31, 32, 38, 39 y 41, en sus Iiterales "d" y "k", del DLRAIUC:
"Articulo 3. Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas."
"Artículo 38. En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones dé arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaria Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros."
Asimismo, tiene su fundamento en el derecho adjetivo contenido en:
El artículo 43 -único aparte- eiusdem:
"Articulo 43. Omissis.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión."
Y en los siguientes artículos del CPC:
"Articulo 11. En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o Cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Omissis."
"Articulo 430. Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.
"Articulo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Omissis. "
"Articulo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral Omissis."
- III-
PROCEDENCIA DE LA PREFERENCIA OFERTIVA
Preceptúa el consabido artículo 38 que, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que cumpla con los siguientes requisitos sine qua non:
1° Que ocupe el local comercial;
2° Que tenga más de dos (2) años como arrendatario;
3° Que esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias; y, demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias; y
4° Que satisfaga las aspiraciones del propietario.
En cuanto al primer requisito, es un hecho público, notorio y acreditado que, desde el 30 de junio de 2014, ocupo el local comercial sub litis, así como actualmente continúo ocupándolo.
En cuanto al segundo requisito, desde esa fecha hasta la actualidad, tengo ocho (8) años y cinco (5) meses como arrendataria, a través de mi firma personal "DISTRIBUIDORA B. M. MAESTRE", de los datos relativos a su creación o registro transcritos ab initio.
En cuanto al tercer requisito, estoy solvente con todos y cada uno de los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2022; tal y como se evidencia de las documentales privadas que ya he anexado a este escrito libelar, distinguidas con las letras "C", "D", "E" y "F", mismas que les opongo a los codemandados; así como he cumplido a cabalidad con mis demás obligaciones legales. Respecto del condominio del inmueble, el mismo fue constituido para "vender conforme al Régimen de Propiedad Horizontal", tal y como consta en instrumento público ya anexado con la letra "J", con sustento en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y hasta ahora no existe Junta de Condominio o administrador ni se ha constituido el Comité Paritario de Administración del Condominio a que se refiere el artículo 35 del DLRAIUC y así como tampoco se han causado los gastos comunes instituidos en el artículo 37 eiusdem, por lo que nada adeudo por ese ni por ningún otro concepto.
En cuanto al cuarto requisito, estoy presta a satisfacer las aspiraciones económicas de los copropietarios, siempre y cuando las mismas estén encausadas dentro del estado de Derecho que impera en nuestro país -y que ha quedado evidenciado, ellos desprecian-, especialmente el referido al precio de venta; el cual -ipso iure- ha de ser un precio justo, no especulativo ni usurario como el que ellos pretenden.
En este punto es necesario tener en cuenta que, el precio justo es aquel que está determinado por la estimación común de la sociedad (secundum aestimationem fori) en torno a la utilidad que reportaban los bienes y que -de acuerdo con la doctrina escolástica- consiste fundamentalmente en eliminar toda actitud fraudulenta que pudiese afectar a los compradores y establecer normas para que la justicia conmutativa guie a las personas en su trato con los demás. Y es que, la justicia conmutativa está referida fundamentalmentea una igualdad aritmética, actuando como plataforma para el establecimiento de 1 los Precios, con base al principio de equivalencia, y regulando el intercambio de bienes entre particulares. El objeto de ese tipo de justicia es mantener la igualdad en todo tipo de transacción económica, considerando que: "lo justo en cuanto a las transacciones entre los hombres, es una especie de igualdad y lo injusto es una especie de desigualdad" (Armando M. Jiménez R. "Elementos Constitutivos del Precio Justo en el Marco de Diversas Etapas Históricas de la Economía". Revista Venezolana de Análisis de Coyuntura. Volumen XXIV, n 2, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2018).
En todo caso, siendo que -en las acepciones de los artículos 3y 38 del DLRAIUC- el precio justo resulta en ser el precio legal, no puede ser establecido mediante la decisión arbitraria de los copropietarios-coarrendadores para su propio beneficio y para el daño común de los arrendatarios, puesto que el mismo no es una quimera que puedan obviar, dado que la condición de justo (ecuánime, equitativo y objetivo) del precio es un asunto que atañe directamente al orden público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia n° 2201, del 16 de septiembre de 2002, ratificada en sentencia n° 3253 del 13 de diciembre de 2002, implantó:
"...Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídico, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de "orden público", la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
..Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G. F. N° 119. V. I, 3° etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…”
Por ello es que, la pretensión de esta demanda busca que el precio del inmueble locativo sea establecido por vía judicial a través de ese órgano del Poder Público Nacional.
- IV -
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando: Primero: a los ciudadanos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 4.382.327; CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad n 7.334.575; PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la República Italiana y titular de la cédula de identidad n° 10.365.349; ROSELVA GRAVINA DE POLO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad n° 7.500.405; NICOLÁS GRAVINA PARIS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 7.513.345; MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 7.584.223; y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 10.853.256; con fundamento en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, para que convenga Voluntariamente en reconocer la nulidad absoluta del conjetural contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado por la razones precedentemente explicadas, mismo que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 47, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; o en defecto, ello sea establecido por el por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional; con la decisión subsidiaria de que la relación contractual de arrendamiento que mantenemos, es verbal ya tiempo indeterminado.
Segundo: a los ciudadanos DULCE CONSUELO PARIS DE GRAVINA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, entre avenidas Yaracuy y La Fuente, quinta "Roselva", San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad n° 2.571.891; ROSELVA GRAVINA DE POLO, NICOLÁS GRAVINA PARIS, MARCO ANTONI0 GRAVINA PARIS, y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, antes identificados, en su carácter de coherederos del copropietario-coarrendador VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI (+) y por efecto de los artículos 156(7), ordinales 1° y 2", 822(8) y 1.163(9) del Código Civil, conforme con el artículo 39 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convengan voluntariamente en anular la venta y en venderme -en las mismas condiciones favorables en que les fue ofrecido y vendido dichos derechos de copropiedad- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y haberes que le correspondían a su causante sobre el local comercial distinguido con el n° 3, antes escrito, o en su defecto, a ello sean condenados por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional, con la hipótesis de ejecución a que se contrae el artículo 531 del CPC.

"Articulo 156. Son bienes de la comunidad:
1° Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Omissis."
"Articulo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada."
"Articulo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato."

Tercero: a los ciudadanos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, ya identificados; conforme con el artículo 38 del Decreto-Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, para que convengan voluntariamente en ofrecerme en venta preferente, acatando el requisito del precio justo establecido en dicha norma jurídica, el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y haberes de copropiedad que les corresponde sobre el local comercial que detento en calidad de arrendataria, identificado con el n' 3, antes descrito; o en su defecto, a ello sean condenados por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional, el cual deberá establecer el precio justo de la preferencia ofertiva, con la hipótesis de ejecución a que se contrae el artículo 531 del CPC. Y,
Cuarto: conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
…omissis…

CUANTÍA DE LA DEMANDA
Conforme al encabezamiento del artículo 38 del CPC, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013 del 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 del 25 de abril de 2019; estimo la presente demanda en la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000 Bs.), equivalentes a ciento ochenta y siete mil quinientas (187.500) unidades tributarias, a razón de 0,40 bolívares cada una.


II
Este Tribunal acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 8080. Asimismo, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
La parte actora demanda :
Primero: a los ciudadanos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 4.382.327; CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad n 7.334.575; PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la República Italiana y titular de la cédula de identidad n° 10.365.349; ROSELVA GRAVINA DE POLO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad n° 7.500.405; NICOLÁS GRAVINA PARIS, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 7.513.345; MARCO ANTONIO GRAVINA PARIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 7.584.223; y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad n° 10.853.256; con fundamento en el artículo 3 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, para que convenga Voluntariamente en reconocer la nulidad absoluta del conjetural contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado por la razones precedentemente explicadas, mismo que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto de 2014, bajo el N° 47, Tomo 145, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; o en defecto, ello sea establecido por el por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional; con la decisión subsidiaria de que la relación contractual de arrendamiento que mantenemos, es verbal ya tiempo indeterminado.

Segundo: a los ciudadanos DULCE CONSUELO PARIS DE GRAVINA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, entre avenidas Yaracuy y La Fuente, quinta "Roselva", San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad n° 2.571.891; ROSELVA GRAVINA DE POLO, NICOLÁS GRAVINA PARIS, MARCO ANTONI0 GRAVINA PARIS, y ALEJANDRO GRAVINA PARIS, antes identificados, en su carácter de coherederos del copropietario-coarrendador VICENTE SALVADOR EMILIO GRAVINA RIZZUTI (+) y por efecto de los artículos 156, ordinales 1° y 2", 822 y 1.163 del Código Civil, conforme con el artículo 39 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convengan voluntariamente en anular la venta y en venderme -en las mismas condiciones favorables en que les fue ofrecido y vendido dichos derechos de copropiedad- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y haberes que le correspondían a su causante sobre el local comercial distinguido con el n° 3, antes escrito, o en su defecto, a ello sean condenados por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional, con la hipótesis de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.


Tercero: a los ciudadanos ROSA BLANCA GRAVINA PULGAR, CARLOS EDUARDO GRAVINA PULGAR y PATRICIA DEL CARMEN GRAVINA PULGAR, ya identificados; conforme con el artículo 38 del Decreto-Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, para que convengan voluntariamente en ofrecerme en venta preferente, acatando el requisito del precio justo establecido en dicha norma jurídica, el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y haberes de copropiedad que les corresponde sobre el local comercial que detento en calidad de arrendataria, identificado con el n' 3, antes descrito; o en su defecto, a ello sean condenados por el fallo definitivo de mérito que habrá de proferir ese órgano jurisdiccional, el cual deberá establecer el precio justo de la preferencia ofertiva, con la hipótesis de ejecución a que se contrae el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.
II
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
1. El procedimiento para ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;
2. El procedimiento relativo a la ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, se encuentran contemplados en el Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3. El procedimiento relativo a la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, se encuentra contemplado en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario;
4. El pago de las costas procesales
Por lo que este Jurisdicente considera conveniente mencionar:
El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, evidenciando quien juzga que la accionante acumuló a un proceso peticiones que se tramitan por el procedimiento ordinario y especial siendo juicios distintos.
En ese sentido, considera oportuno esta Juzgadora, referir las disposiciones previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA, ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí; por lo que a juicio de quien Juzga, la presente demanda se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a analizar la procedencia de los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
II
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación de ACCION DE NULIDAD, ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE PREFERENCIA OFERTIVA, interpuesta por la ciudadana BELEN TRINIDAD MAESTRE PURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.075.981, con domicilio procesal Centro Profesional “Cedeño” Avenida Cedeño, Planta Alta Oficina 2, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2216871, correo electrónico: ptoceramico@hotmail.com en su carácter de propietaria de la Firma Personal “DISTRIBUIDORA B.M. MAESTRE” de este domicilio e inscrita por ante el registro Mercantil del estado Yaracuy , en fecha 7 de Agosto de 2003, bajo el N° 64, Tomo 94-B; contra los ciudadanos Rosa Blanca Gravina Pulgar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.382.327, con domicilio en los Estados Unidos, Carlos Eduardo Gravina Pulgar venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.334.575, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Patricia del Carmen Gravina Pulgar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.365.349, con domicilio en la República Italiana, Roselva Gravina de Polo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.500.405, con domicilio en Valencia Estado Carabobo, Nicolás Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.345, con domicilio en los Estados Unidos de América, Marco Antonio Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.584.223, con domicilio en los Estados Unidos de América, Alejandro Gravina Paris venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.853.256, con domicilio en los Estados Unidos de América, Dulce Consuelo Paris de Gravina venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.571.891 con domicilio en la Avenida Ravell, entre avenidas Yaracuy y La Fuente, Quinta “Roselva”, San Felipe Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales en su debida oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal,
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) la anterior decisión
El Secretario Temporal,
Gabriel Ediober Alejos Azuaje

MdelSCP/geaa/sz