REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8054
DEMANDANTE: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, teléfono: 0424-5527920, 0254-5720020,Correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en nombre propio y representación
DEMANDADOS: MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy,teléfono: 0414-1599705 y 0424-1115454 Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado en físico en fecha 05 de Mayo de 2022, interpuesta por el ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, teléfono: 0424-5527920, 0254-5720020,Correo electrónico: trompitorod@gmail.com, actuando en nombre propio y representación; quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“En fecha: 18 de abril del año corriente, recibo mediante Whatsaap enviado a mi teléfono personal, comunicación por parte de las señoras: MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, teléfono: 0414-1599705 y 0424-1115454 Correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y
lisbeth.castro@outlook.com. En dicho mensaje las mencionadas señoras expresan que requieren reunirse conmigo para plantearme un caso de índole agrario que están enfrentando en su finca “La Victoria” ubicada en la zona montañosa de Nirgua Edo. Yaracuy. Me hacen saber que prefieren que las reuniones a efectuarse entre nosotros las hagamos en su domicilio, a lo cual accedí. Después de más o menos siete (7) reuniones de consulta, planteamiento del caso, estudios de la documentación respectiva que reposan en mi poder en copia y de haberle hallado una solución factible al asunto por ellas planteado con las consecuentes recomendaciones dadas por mí, acordamos que introduciríamos ante el Tribunal Agrario respectivo la acción pertinente, habiéndole hecho saber por escrito a las referidas señoras las condiciones de modo, tiempo, lugar y contraprestación económica que deberíamos pactar por el ejercicio de tal acción a lo cual accedieron sin ninguna cortapisa quedando entonces pactado que para materializar la prestación del servicio deberíamos SUSCRIBIR EL RESPECTIVO CONTRATO. Así quedamos en cuenta. No obstante ello y en plena evolución del problema de la finca como ya se anotó, en forma sorpresiva, las mencionadas señoras FUERON CITADAS en una causa agraria de perturbación a la posesión y daños agrarios que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del edo. Yaracuy, sede Chivacoa, municipio Bruzual numerado 00633 e instaurado por quienes son sus adversarios en el asunto que de la finca de su propiedad las ocupa. En vista pues de la inesperada situación de hecho, procedimos inmediatamente y dada la brevedad de los lapsos para la actuación, a reevaluar todas las expectativas y estudios que yo había hecho previos al caso y redirigí mi análisis a la nueva circunstancia, procediendo a imponerme de los hechos libelados en aquella demanda y; previo el estudio jurídico las partes A SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, (Anexo y marco copia “A”); a redactar el poder respectivo el cual no se pudo autenticar en ese momento a pesar de haberlo yo presentado al efecto; por cuanto existe actualmente una falla generalizada del servicio de internet en el Edo. Yaracuy y el organismo no está prestando servicio en línea por ese motivo (Anexo y marco “B”), razón ésta por la cual que ofrecí como alternativa a las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, que haríamos la actuación de contestación a la demanda en forma personal y con mi asistencia profesional el día lunes 02 de mayo del 2.022 a las 11AM. Con tal fin, me dediqué al estudio del libelo, acopio de pruebas y a preparar todos los escritos correspondiente para dar contestación ala demanda, momento en el cual quedamos comprometidos que las ahora demandadas me otorgarían APUD ACTA el poder para seguir actuando en el caso. Es decir, ciudadano juez, que yo estaba cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que me impuse en el contrato celebrado entre nosotros. Pues bien, cuál no sería mi asombro y malestar anímico cuando, estando en pleno trabajo preparándole sus defensas a las cuestionables demandadas, recibo a las 12 y 28 minutos del día 27 de abril del 2.022, comunicación vía Whatsapp por parte de las señoras: Gómez Galeno y Castro Gómez, donde me manifiestan que prescinden de mis servicios, sin yo haber incumplido de mi parte ninguna obligación con respecto a su problema y después de innumerables y agotadoras reuniones de asesoramiento, horas de estudio, dedicación al caso y de haberles dado todas las explicaciones y habiéndole hecho saber todo los pasos a cumplirse necesarios para una optima defensa de su asunto en estrados. (De todo lo expuesto, tengo prueba por escrito las cuales promoveré de ser necesario, en la oportunidad procesal atinente a esta causa). Es decir; que las ahora demandadas, abusando del derecho, contraviniendo lo expresado en el contrato y en los artículos 1.159 y 1.160 del código civil. RESCINDIERON UNILATERALMENTE y sin declaratoria judicial alguna el acuerdo de servicios que teníamos previamente pacto, ocasionándome en consecuencia un ingente daño económico al privarme de mi contraposición económica que como derecho humano por el trabajo profesional honesto y decoroso tengo para subsistir con mi familia, teniendo como consecuencia derecho a solicitar la ejecución de la obligación contractual de cumplimiento íntegro del suscrito contrato en lo referente a la indemnización total a titulo de daños prevista en la cláusula CUARTA del mismo que como CLÁUSULA PENAL establecimos y así lo peticionaré en el capítulo más adelante señalado. SEGUNDO: El fallido contrato en sus clausulas TERCERA y CUARTA establece lo siguiente: “TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la clausula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200,00U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contratado por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado”. Así mismo, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, prevén lo que sigue:Art. 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. NO PUEDEN REVOCARSE sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Art. 1160: Los contratos deben ejecutarse DE BUENA FE Y OBLIGAN NO SOLAMENTE A LO EXPRESADO EN ELLOS, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Art. 23 RLA: Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato. Se anota, ciudadano Juez que es añeja la jurisprudencia patria en el sentido de que le PROCEDIMIENTO ORDINARIO a que se refiere ésta norma es el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión de dicho artículo y del artículo 22 de la Ley de Abogados. Sentencia 3.325, Sala Constitucional del TSJ, de fecha: 04 de noviembre del año 2.005. TERCERO. El derecho: Fundamento esta petición en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del código civil, que obligan a los contratantes a cumplir lo pactado en el contrato de buena fe y a atenerse en cuanto a lo estipulado en los mismos conforme a lo expresado en el cuerpo clausular de ellos; y en cuanto a la forma de requerir los honorarios pactados en dicho contrato, fundo de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del reglamento de la ley de Abogados. TERCERO. PETICIÓN.
Por lo expuesto, concurro ante su Tribunal en mi nombre y representación, paraDEMANDAR como en efecto lo hago, a las Ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casadas y solteras, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y V-17.312.411 respectivamente; Ambas con domicilio actualmente en: Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para solicitar mediante la acción de EJECUCIÓN DE CONTRATO de honorarios profesionales de Abogado adicionada con daños y perjuicios, que la demandadas convengan o a ello las condene este Tribunal, en que; en razón de los hechos y derecho narrados, deben cancelarme los siguientes conceptos: A) la suma de: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, (5.200U$), siendo el dólar moneda de referencia en la ejecución del contrato o su equivalente en Bolívares Digitales calculado cada Dólar pactado en la suma de: 4,49 Bs. D, tasa BVC, o la suma de:VENTITRES MILTRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs D),como indemnización clausular acordada contractualmente por haber rescindido unilateralmente el contrato de prestación de servicios profesionales que está anexado y que teníamos suscrito. B) los intereses de mora que genere dicha cantidad a la rata del 12% anual, calculados conforme lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el artículo 1.746 eiusdem, desde el momento en que me fue rescindido unilateralmente el contrato hasta la fecha en que definitivamente se me cancele la obligación contraída por las ahora demandadas. C) La indexación judicial a que tengo derecho expresada sobre la mencionada cantidad por efecto de la devaluación constante a que está sometida la moneda Venezolana por la constante inflación, lo cual por ser hecho notorio solicito sea aplicada desde el momento de admisión a trámite de ésta demanda hasta que se me pague definitivamente la cantidad adeudada por la demandada. Estimación de la demanda:

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del CPC, estimo en la suma de: VENTITRES MILTRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO Bs. D (23.348 Bs D) equivalentes a: 58.370 unidades tributarias calculadas a razón de 0.40 Bs. Digitales cada una.Finalmente solicito que esta demanda se admita y sustancie conforme al procedimiento breve previsto en el articulo 881 del CPC y para la citación de las demandadas, se libre la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del CPC y se me entregue la misma para ser efectuada a través de cualquier alguacil o Notario Público de la jurisdicción del tribunal de la causa. San Felipe Edo. Yaracuy, hoy lugar y fecha de su presentación electrónica a trámite.













En fecha 09 de Mayo de 2022 (folio 7), se dictó auto dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2022 (folio 8 al 15) el Tribunal dicta decisión donde declara INADMISIBLE in liminilitis por inepta acumulación de Ejecución de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado en ejercicio ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ
En fecha 13 de Mayo (folio 16) se recibió vía correo electrónico del abogado Balmore Rodríguez Noguera, con el carácter en autos, diligencia donde apela a la Sentencia dictada en fecha 11-05-2022, se deja constancia de la hora y día en que la misma debe ser consignada en físico.
En fecha 17 de Mayo de 2022 (folio 18), se recibió en físico del abogado Balmore Rodríguez Noguera, con el carácter en autos, diligencia donde apela a la Sentencia dictada en fecha 11-05-2022
En fecha 19 de Mayo de 2022 (folio 19) se dicto auto donde se oye la apelación interpuesta por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, con el carácter en autos, en ambos efectos y se ordena remitir bajo oficio al Juzgado de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Se libro oficio.
En fecha 18 de Octubre de 2022 (folio 36 al 41), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dicta sentencia donde declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rodríguez Balmore Noguera, y ordena remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2022 (folio 44), Se dicta auto donde se le da cumplimiento a la sentencia 18 de Octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Alzada, y se admite la presente demanda. Se libran Boletas de Citaciones, las cuales fueron entregadas a la parte actora el día 14 de Noviembre de 2022.
En fecha 18 de Noviembre de 2022 (folio 47 al 56), se recibió diligencia de la parte actora, donde consigna Resultas de las Citaciones ordenadas por este Tribunal
En fecha 22 de Noviembre de 2022 (folio 57, 58), se recibieron diligencias de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente debidamente asistidas por la abogada Yrma Fernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.039 donde exponen:
“Me doy por citada en la presente causa N° 8054, que reposa en el archivo deeste Tribunal Civil y quedo en cuenta que debo comparecer al Segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha, para la Contestación de la Demanda, igualmente me sea entregada la Compulsa con la orden de comparecencia al pie de la misma. Es todo”
En fecha 24 de Noviembre de 2022 (folio 59 al 131), se recibió diligencia de la parte actora, donde consigna Documentación referida al caso.
En fecha 24 de Noviembre de 2022 (folio 132 al 135 vto.) se recibió escrito de Contestación de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros º V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, parte demandada en la presente causa, donde exponen:
Nosotras, MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GÓMEZ quienes somos venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, hábiles Civilmente y titulares de las cédulas de identidad números V-4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente, de oficios productora agropecuarias, con números telefónicos Con aplicación Whatsapp y correo electrónico: 0414-1599705-0424-1115454, marisela11557@gmail.com y lisbeth.castro@outlook.com, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: YRMA FERNANDEZ y JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, abogados en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números - 1.557.589 y V-8.517.369, e insertos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.039 y 67.287, con número telefónico con aplicación Whatsapp 0412-5612089 y correo electrónico yrmadelcarm enfernandezsanchez@gmail.com, juvenalmendez886@gmail.com, con número telefónico con aplicación Whatsapp 0412-5612089 y 0416-6369457, procediendo en este acto en nuestro carácter de parte accionada en el expediente signado con el número 8054-2022, ante usted ocurrimos para exponer con toda propiedad y, a la vez solicitar, lo siguiente:
Estando dentro del lapso de "EMPLAZAMIENTO", y siendo la oportunidad procesal correspondiente, ello de conformidad con lo establecido por los textos de los artículos 359, 360 del Código de Procedimiento Civil y por esta misma vía a dar formal "CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA" que incoara injustamente y de manera bastante CONFUSA, ENIGMÁTICA, EQUIVOCA e INEXPLICABLE el accionante de autos en contra nuestra por "DIZQUE" ***EJECUCION DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO ADICIONADA CON DAÑOS Y PERJUICIOS***; haciéndolo aquí, "LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA" en cuestión, en los términos que de seguidas procedemos minuciosamente a explanar y, a la vez rebatir pormenorizadamente, es decir, con suficiente fundamentos de hecho y de derecho la enigmática pretensión del actor: PUNTO PRELIMINAR (PRECEDENTE). INEPTA ACUMULACION DE PRETENCIONES
En base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido al fondo de a presente causa, en el escrito de demanda que encabeza este intrincado expediente se evidencia claramente, entre otras muchas anomalías allí cometidas por su proponente, que la parte actora, o a, el accionante de autos, "NOINVOCO LA ACCION IDONEA", motivo por el cual más que suficiente por lo que impetramos con ahinco a este honorable órgano jurisdiccional se sirva declarar, para cuando le corresponda decidir al fondo de la presente causa, la ,”INADMISIBILIDAD" de la pretensión del accionante, por ser a todas Iuces contraria a derecho la ACCIÓN que por "EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" fuera sido propuesta, toda vez que como lo es bien sabido por todos nosotros en la práctica cotidiana del foro venezolano, la reclamación de pago de "DANOS Y PERJUICIOS", se ventila por el procedimiento ordinario contenido en el Código de procedimiento Civil y el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS DE LA ABOGACIA se sustancia ahora, es decir, hoy en día, según la nueva normativa legal existente y aplicable a estos Os contenciosos, es el "PROCEDIMIENTO BREVE" previsto en el articulo 887 y siguientes de Código PROCEDIMIENTO Civil “POR LO QUE OBVIAMENTE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES DESDE TODO PUNTO DE VISTA”, es decir, esto a modo de reiteración, "QUE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON DISCONFORMES ENTRE SI”, tal como lo establece expresamente el texto del artículo 78 del Código de procedimiento Civil in commento; y además así lo confirma la doctrina y la Jurisprudencia nacional, calificándola explícitamente esa anomalía, cuando eventualmente ocurre, de ***INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES***. Solicitamos encarecidamente a este Digno Tribunal pronunciamiento expreso al respeto para cuando le corresponda decidir al fondo la presente causa, es decir, en la sentencia definitiva, que no es otra cosa que se espera obtener, que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las dos pretensiones instauradas equívocamente por el demandante de autos ya identificado en las actas del expediente, en contra nuestra, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, por lo tanto, la presente demanda se encuentra encuadrada en un procedimiento de una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento breve, tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones compatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos Art. 78 C.P.C. La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Ejecución de Contrato de honorarios profesionales y Daños y Perjuicios, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí por lo tanto no se pueden interponer en un mismo escrito libelar.
CAPITULO I A.-) DEL RECHAZO, NEGACION Y CONTRADICCION CATEGÓRICA A LA DEMANDA DE "PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE, POR SER A TODAS LUCES CONTRARIA A DERECHO LA ACCIÓN QUE POR "EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y DANOS Y PERJUICIOS,"
“Rechazamos y negamos en todas y cada una de sus partes la temeraria, equívoca y ambigua demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho allí invocado, el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto todo lo expresado en la misma, o, lo que es lo mismo, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que nos "OPONEMOS" formalmente a ella, fundamentando el presente rechazo, negación y oposición en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a explanar detalladamente, a saber:
PRIMERA: Es totalmente falso e incierto lo alegado insidiosamente por el accionante de autos, ciudadano: BALMORE RODRIGUEZ, identificado en autos del expediente, en el sentido de que este ciudadano haya celebrado con nosotras, más de siete (07) reuniones por ser falso.
SEGUNDA: Es totalmente falso e incierto que el demandante de autos plenamente identificado en los autos del expediente, tenga cualidad, titularidad, legitimidad e interés para emprender acciones judiciales en contra nuestra por cuanto un contrato de servicios profesionales de la abogacía requiere del consentimiento de las partes para ser procedente. Hubo un acuerdo de ambas partes para ser procedente, hubo un acuerdo firmado por ambas partes para ser procedente, hubo un acuerdo de ambas partes, pero de ningún modo se alcanzó a practicar lo convenido en él mismo por ninguna de las partes.
TERCERA: Es igualmente falso e incierto el insidioso, temerario e inconsistente alegato efectuado por el accionante de autos, ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, identificado ut supta en su escrito de demanda, cuando señala abiertamente que acordamos introducir ante el juzgado agrario un escrito de contestación de demanda, por cuanto nunca nos presentó informes o escritos con estrategias legales para el fin.
CUARTA: Es totalmente falso e incierto el insidioso e inconsistente alegato efectuado por el demandante de autos, en su escrito libelar, cuando señala allí que prestó sus servicios profesionales de acuerdo al código de ética del abogado.
QUINTA: Es totalmente falso e incierto el insidioso e inconsistente alegato efectuado por el demandante de autos en su temerario escrito libelar, cuando éste afirma que el contrato de servicios profesionales de la abogacía es vinculante cuando el mismo carece de elementos esenciales, como lo son la voluntad y la condición de otorgar un poder judicial para que surta efectos legales.
SEXTA: Negamos y rechazamos los alegatos presentados en relación a una asesoría jurídica, por cuanto en las reuniones entre el abogado y nosotras solo reviso documentación y retiro todas las copias fotostáticas de los documentos nuestros para demostrar la calidad jurídica, sobre el predio en disputa, nunca planteo una estrategia más allá de firmar el contrato y el poder; mas no ejecuto ninguna acción, motivo por el cual desistimos en vista de su falta de interés por su parte.
SÉPTIMA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su escrito de demanda, que prescindimos de sus servicios profesionales.
OCTAVA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su escrito de demanda, al manifestar que nos negamos a pagarle sus honorarios profesionales no por ser procedente, al haber estado dispuesta a pagar las consultas extrajudiciales realizadas, específicamente la manifestación de la demanda del tribunal segundo de primeras instancia agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual de Estado Yaracuy y presentación de las boletas de citación emitidas por dicho tribunal, como en efecto se hizo; y fue el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, quien rechazo el pago de la tarifa impuesta por el mismo.
NOVENA: es totalmente falso e incierto el inescrupuloso alegato efectuado temerariamente por el accionante de autos en su decir que le permitimos cumplir con sus obligaciones contractuales ´por ser falso ni procedente, ya que el contrato por servicios profesionales carecía de elementos esenciales.
DECIMA: negamos y rechazamos contundentemente las invocaciones presentadas por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ, en relación a daños y perjuicios. Que en ningún momento le hemos causado a su persona, ni a su profesión.
Son totalmente falsos e inciertos “TODOS” Y “CADA UNO” de los insustanciales alegatos efectuados temerariamente por el demandante de autos en su escrito de demanda, ciudadano: BALMORE RODRÍGUEZ, antes identificado, y así pedimos sea determinado expresamente ´por el Tribunal en la sentencia definitiva que dilucide ajustado a derecho la presente controversia, ello por cuanto nunca hubo negociación. Alguna expresa ni tacita entre el actor y nosotras.
CAPÍTULO II B.-) CONSIDERACIONES CIERTAS
De los hechos admitidos PRIMERA: lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que nunca jamás hemos visto, ni leído el poder que reposa en el expediente signado con la nomenclatura N° 8054 de este Tribunal del Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en esta ciudad de San Felipe, puesto que el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ nunca nos los presento para leerlo, en consecuencia, no se firmo ni se autorizó a dicho ciudadano a representarnos en dicho proceso judicial que hasta la fecha estamos enfrentando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, con sede en la población Chivacoa del Estado Yaracuy, el contrato es improcedente por carecer de elementos esenciales.
SEGUNDA: Lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que si fuimos demandada en un Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.
TERCERA: Lo cierto y verdadero es, ciudadana Juez, que el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ, ut supra identificado, retuvo o secuestro las boletas de citación emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con su sede en la población de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy, obligándonos a acudir a dicho tribunal a solicitar de nuevo las boletas de citación al igual que el libelo de la demanda, para no quedar indefensas en dicho procedimiento.
CUARTA: Lo cierto y verdadero es ciudadana Juez, que la demanda que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario en el expediente signado con el N° 00633, con sede en la población de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fue contestada y llevada hasta la fecha, con las diligencias por los abogados de libre ejercicio YRMA FERNANDEZ Y JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 136.039 y 67.287, titulares de la cedula de identidad números, V-8.517.369 y V-7.557.589 domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y no por otro abogado.
CAPÍTULO III DE LA OPORTUNA CONSIGNACIÓN EN JUICIO DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN; COSA QUE NO HIZO NI REMOTAMENTE EL ACCIONANTE DE AUTOS:
En virtud de que la parte actora no acompañó en su temerario escrito libelar los instrumentos fundamentales de la acción, como lo sería en el caso de especie, el original de las supuestas actuaciones realizada a nuestro favor en el juicio de perturbación a la posesión y daños agrarios por no existir esas presuntas actuaciones alegada insidiosamente por éste en su escrito de demanda, y donde se podría derivar inmediatamente en caso de ser cierto el derecho deducido de su supuesta pretensión, siendo ésta su única oportunidad, según lo establecido en el texto del artículo 434 del Código Adjetivo Civil, que establece que si el demandante no acompaña a su demanda los instrumentos en que fundamenta su acción no se le admitirá luego, al menos que haya indicado en su libelo la Oficina y el lugar donde éste se encuentre, o sea, de fecha posterior, o que aparezca. Son anteriores y que no tuvo conocimiento de ello, caso en el cual ninguna de esas dos (02) excepciones aplica en el presente caso.
Cabe destacar en este acto, que la parte actora en este juicio al momento de introducir su demanda acompañó a la misma como documento fundamental de su acción fue un presunto documento contentivo de un supuesto contrato de servicios profesionales de la abogacía, y un supuesto poder sin firmar, violando así expresamente lo que dispone el artículo 434 ejusdem y cumpliendo así con los requisitos exigidos en el Ordinal 6°del artículo 340 ejusdem, el cual ordena que se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece El libelo de la demanda deberá expresar:
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.
Para el tratadista y ahora ex magistrado Emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (En su magnífica obra titulada "EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL". Caracas, Revista de Derecho Probatorio N°2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), ***los documento fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforma el supuesto de la norma aludida por el demandante ***
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° aquellos de los cuales se derive el derecho deducido" debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Es bien sabido por todos los, abogados, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, al acoger en sus diversos fallos el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, "debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, en consecuencia, debe producirse junto con el libelo".
En otras palabras, son documentos fundamentales de las pretensiones aquellas de los Cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así pues, esto sólo a modo de ejemplo, nada más que eso, tenemos entonces el hipotético caso del que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; otro ejemplo sería, quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 340 Ord. 5° del Código de Procedimiento Civil, ello en concordancia con el artículo 361 eiusdem, normas éstas en que se encuentra matizado la eventual actividad de las partes contrincantes en el proceso, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante para el operador de justicia conforme al principio "iura novit curia", en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión; es por lo que consideramos entonces pertinente citar aquí de manera bastante ponderada para la consideración de este digno Tribunal, un extracto bastante ilustrativo de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25-11-2016, Expediente distinguido con el Alfanumérico "AA20-C-2016-000111", en el juicio por simulación y nulidad de convencimiento incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, "EL CUAL DECLARO EN FECHA 10 DE MARZO DE 2015, INADMISIBLE LA DEMANDA POR NO HABER ACOMPAÑADO EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL CON EL ESCRITO LIBELAR", dicho extracto es del tenor siguiente, a saber:
(……)
“…Ahora bien, es necesario in limine señalar que Las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: "rito procesal" confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el "acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del "acceso de los medios de prueba" reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un Juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para lograr la convicción del órgano Judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. Vale decir, la garantía Constitucional no puede traducirse como una anarquía permisiva de tiempos de aportaciones procesales mitigadas e inciertas, semejantes a aquellos que en tiempos anteriores al mito griego de Cronos y Hera hacía que reinara en el universo: el Caos, que, en materia adjetiva, traería como consecuencia la indefensión.
Entre las Garantías Procesales y el principio de legalidad existe una dialéctica procesal vertical de contrapesos que se informa con valores y principios constitucionales y con otros fundamentos y presupuestos del rito procesal que utiliza la ponderación propia de los Jueces fundamentos y presupuesto sus facultades de Director del debate dialéctico del proceso.
...". (Sic)
En fecha 28 de Noviembre de 2022 (Folio 136 al 143 vto.) se recibió del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, parte actora en la presente causa, Escrito de Promoción de Pruebas donde expone:
“omisis… CAPITULO PRIMERO:
Con una especie de atropellado y deslustrado escrito, plagado de errores de toda laya; Del cual haré, en primer lugar abstracción del lenguaje ofensivo e insultante usado por los autores en el mismo para epitetarme a lo largo de él; y en una suerte de maraña lingüística, los autores de aquel, en abierto y craso desconocimiento de todo procedimiento que guía el ejercicio de esta acción; lo que me hace Suponer que: O no leyeron el contexto del expediente que los ocupó o que ignoran el procedimiento que le sirve de marco; oponen, pero sin oponerlas, dos (02) cuestiones de previa resolución o que las pretenden deducir como tales y seguidamente según ellos CONTESTAN AL FONDO LA DEMANDA. A tal respecto, le señalo a la decisora de este juicio, que en el procedimiento breve que esta establecido para tramitar este juicio, las cuestiones PREVIAS O DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, están perfectamente delimitadas y señaladas en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el acto de contestación de la demanda está inscrito en lo previsto en el articulo 885 ibídem, lo cual significa que ambos actos de ejercicio del derecho de defensa, deben desplegarse por separado cuestiones previas o se contesta la demanda) no estándole permitido al demandado contestar la demanda al unisonó. Presumo en un ejercicio de muy buena fe de mi parte, que los accionados se equivocaron de procedimiento. De modo que, tal como lo ha resuelto la doctrina y la jurisprudencia Patrias, ha de entenderse que las demandadas CONTESTARON AL FONDO LA DEMANDA, razón por la cual; en principio, Las alegaciones que pretenden "hacerse pasar por CUESTIONES PREVIAS en dicho escrito, deben declararse improponibles (no opuestas) en esa forma, insubsistentes e inexistentes. No obstante ello, señalo a la ciudadana Juez, Con respecto a tales alegatos, lo siguiente:
1) Con relación a la supuesta INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES (Art. 78 CPC) alegada por los autores del escrito y que según ellos (en su deformada creencia jurídica), tara y vicia esta causa, 1a misma YA FUE PROPUESTA Y DECIDIDA DENTRO DEL PROCESO COMO COSA JUZGADA SEGÚN SE LEE EN LAS ACTAS, por sentencia del Juzgado Superior competente. Asumo que los autores de la contestación no vieron ni revisaron el expediente antes de comparecer a consignar su atropellada defensa.
2) Con relación al supuesto defecto de forma de la demanda porque según los autores del cuestionable escrito, no se acompañó con la demanda el instrumento fundamental de la acción, lo cual a juicio de ellos hace la demanda pasible del efecto de extinción del proceso, según la extensísima cita jurisprudencial que hacen en el melcochoso análisis que presentan, debo decir que, si estamos en presencia de una demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES; hasta un abogado de medio pelo y medianamente culto en cuanto a su ciencia, sabría entender que el instrumento fundamental de la acción, lo constituye EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, sea que haya sido hecho en forma oral o escrita; Y ese, está anexado con la demanda; más; reconocido por las demandadas. Pretender otra cosa es querer burlar la más elemental lógica que debe guiar a cualquier profesional.
3) En cuanto a la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA huelga decir, que las demandadas reconocen que existió el contrato, (Acuerdo de voluntades lo llaman) solo que según ellas autores de la infortunada defensa técnica, está viciado en consentimiento (???), porque no contiene los elementos esenciales, pero no dicen cuales son los elementos esenciales que no contiene el contrato, ni cuál es el vicio que según ellas lo infesta; a no ser que refieren por allá en algún pasaje de su escrito, que el vicio viene dado por que yo no actué en la causa agraria para la cual me contrataron, lo cual carece de lógica precisamente; porque ellas no me dejaron actuar, Ergo: Rescindieron el contrato sin causa ni justificación antes de que yo lo hiciera. De modo que, en el supuesto negado de que el contrato estuviese viciado, si la defensa hubiese querido usar esa vía de impugnación de la demanda, ha debido RECONVENIR y demandar la nulidad del contrato por error, dolo o violencia, o por ausencia de u consentimiento, causa, objeto y capacidad de los contratantes; Y no lo hicieron. Por consiguiente, tal defensa así desplegada, es decir; En la forma hecha, no tiene ningún sustento legal ni importancia a los fines de resolver este asunto. Seguidamente niegan y contradicen los alegatos hechos por mí en la demanda, para posteriormente reconocerlos en el mismo escrito. Por lo expuesto, solicito se declaren fallidos los argumentos sostenidos por las demandadas para impugnar esta acción.
SEGUNDO: PROMOCIÓN DE PRUEBAS¬
1) DOCUMENTALES: Promuevo en el lapso legal para ello, a favor de la petición de mi demanda, los siguientes elementos probatorios:
A) Reproduzco el valor probatorio de cada una de las pruebas instrumentales anexadas el libelo, las que anexe en fecha posterior y que se reputan anexadas con la demanda, la que anexo con este escrito marcada “A”, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de copia certificada del libelo de demanda que me fuera entregado por las ahora accionadas en ejecución de Contrato, con el fin de estudio y proposición de las defensas que creyera convenientes alegar en su favor en aquel juicio; Instrumental sobre la que como lo manifesté en mi demanda, hice todos los estudios preliminares para cumplir debidamente mi encargo contractual, tal como se define en los siguientes hechos notorios, contenidos en la misma, a saber: A) en que yo la tenga aun en mi poder. B) de las anotaciones hechas por mi y por mi Despacho en su cuerpo, lo que denota que estaba cumpliendo las obligaciones que me generaba el contrato suscrito con las ahora demandadas, hasta que estas abruptamente y sin derecho, fueron frustradas por las mismas partes demandadas. Me reservo promover cualquier otra en el lapso legal dispuesto en la Ley para ello.
B) PRUEBA DOCUMENTAL COMO PRUEBA LIBRE EN ESTA CAUSA: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de LEY DE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, promuevo la siguiente prueba documental libre DOCUMENTOS PRIVADOS GENERADOS COMO FACSIMILES DE LOS ORIGINALES y con valor de copia de Instrumentos Privados reconocido o dado por reconocido por las partes, cursantes a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), del expediente, CONTENTIVOS DE CONVERSACIONES REALIZADAS ENTRE LAS DEMANDADAS IDENTIFICADAS EN AUTOS Y MI PERSONA, a través de nuestros teléfonos celulares: 0424-5527920 (Balmore Rodríguez ), 0414-1599705 (Lisbeth Castro Gómez) y 0424-1115454 ( Marisela Gómez Galeno), hechas a través de la aplicación celular Whatsapp, en las cuales constan en forma cronológica todas las comunicaciones habidas entre nosotros relativas a los hechos que se invocan a la demanda, desde el momento del inicio de la relación contractual hasta el momento en que la misma fue liquidada por parte de las ahora demandadas. Esta prueba es totalmente relevante y pertinente al merito de la controversia, dado que en el texto de dichas controversias escritas, reposan todos los elementos que permiten sostener las afirmaciones que hago en el libelo de demanda y que en efecto, fueron las demandadas quienes a pesar de haber contratado mis servicios, abruptamente y sin justificación pusieron término a la relación contractual; prueba que da a la vez al traste, con las negativas sostenidas por ellas a ese respecto en su contestación dada a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2022 (folio 144) se recibió del ABOG. BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, parte actora en la presente causa, diligencia donde Revoca en todas sus partes y deja sin efecto alguno PODER Apud Acta al abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA.
En fecha 02 de Diciembre de 2022 (folio 145 al 170), se recibió escrito de Promoción de Pruebas de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros º V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas de los abogados YRMA FERNANDEZ y JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ, abogados en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números - 1.557.589 y V-8.517.369, e insertos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.039 y 67.287 de la siguiente manera:
Primero: Promueven el merito favorable de los autos en todo, cuanto nos sea favorable, tanto en los hechos como en el derecho y muy especialmente invoco el merito de la contestación de la demanda.
Segundo: Promueven, evacua y hace valer a nuestro favor, copia certificada del expediente N° 00633 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se comprueba, feacientemente que los Abogados actuantes son Juvenal Méndez e Yrma Fernández, desde la contestación de la demanda, promoción de pruebas, hechos controvertidos y realizadas diligencias varias dentro del expediente; y en ningún momento a Actuado el abogado Balmore Rodríguez de cedula de identidad N° 7.506.089, IPSA 34.902, ni siquiera para realizar una diligencia. Marcado con el N° 1.
Tercero: Promueven y evacua de conformidad con la sentencia N° N-R-C 12 de fecha 12 de Junio del 2022, las conversaciones por whatsapp entre el abogado Balmore Rodríguez y Lisbet Castro, identificados en autos, invocando al principio de la retroactividad de la ley. Marcada con el N° 2.
En Fecha 02 de Diciembre de 2022 (folio 171), se dictó auto donde se ordena testar la foliatura desde el folio ciento treinta y ocho (138) exclusive hasta el folio ciento cuarenta y tres (143 inclusive) y folio ciento cuarenta y cuatro (144) exclusive hasta el folio cinto cincuenta y nueve (159) inclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2022 (folio 172, 173) Se dictó auto donde se Revoca en todas y cada una de sus partes Poder Apud-Acta otorgado al abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.580.086 e Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.073. Se libra Boleta de Notificación
En fecha 07 de Diciembre de 2022 (folio 174 al 177) se dicta autos donde se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en la misma fecha, el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.580.086 e Inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 56.073
II
En el escrito de Demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, quien actúa en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el objeto de esta pretensión es la ejecución de la obligación contractual del cumplimiento íntegro del contrato y la indemnización total a titulo de daños previos en la cláusula Cuarta del mismo, las cuales establecen lo siguiente: TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de los contratantes, los cuales quedaron señalados en la clausula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.200,00U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contratado por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado”.
III FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el valor probatorio de cada una de las pruebas instrumentales anexadas al libelo, las que anexo en fecha posterior y que se aprecian anexadas con la demanda, la que anexo con este escrito marcada “A”, constante de cinco (5) folios útiles, contentivo de copia certificada del libelo de demanda que me fuera entregado por las ahora accionadas en ejecución de Contrato, con el fin de estudio y proposición de las defensas que creyera convenientes alegar en su favor en aquel juicio; Instrumental sobre la que manifiesta en la demanda, hizo todos los estudios preliminares para cumplir debidamente mi encargo contractual, tal como se define en los siguientes hechos notorios, contenidos en la misma, a saber: A) en que yo la tenga aun en mi poder.

Anotaciones hechas por él y el Despacho en su cuerpo, lo que denota que estaba cumpliendo las obligaciones que me generaba el contrato suscrito con las ahora demandadas.
Documentos privados de contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, y las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, que no fue impugnado por la parte demandada en fecha 26/04/2022, en consecuencia de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato de prestación de servicios profesional de venta pura y simple, que efectuaron el Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, y las ciudadanos MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, el cual se ajustará a las prestaciones siguientes: “Nosotras; MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; (Nos. Telefónicos: 0414-1599705 y 0424-1115454; correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com), a través de este documento declaramos: Que convenimos en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Venezolano, abogado, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y domiciliado en Nirgua Edo. Yaracuy, el cual se ajustará a las prestaciones siguientes: PRIMERA: El servicio profesional consistirá en: El contratado será designado apoderado judicial especial para atender el juicio de naturaleza agraria cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, expediente 00633, causa acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria, que nos tienen incoado los ciudadanos: Rafael Vicente Silva Alvarado y Miguel Ángel Silva Sánchez, sobre finca ganadera propiedad de las contratantes ubicada en el caserío “La Victoria” del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy. SEGUNDA: El servicio comprenderá: Toda actuación judicial que a nuestro favor requiera el contratado desarrollar con sus propios medios y recursos, para culminar el indicado juicio, y actuará el contratado en esa calidad en todos los grados del proceso; primera instancia, Juzgado Superior Agrario y Sala de Casación Social del TSJ, si a ello hubiera lugar. Las contratantes se obligan a suministrar al contratado toda la documentación e información que éste les solicite ya sea por mensaje directo, por teléfono o por correo electrónico, en el plazo más breve posible a la solicitud. El contratado deberá informar a las contratantes de forma inmediata y asidua, el desenvolvimiento de su gestión en el proceso en curso. TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de las contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,oo U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado. QUINTA: Las contratantes se comprometen a sufragar los gastos que se generen en el señalado juicio tales como: Traslados del tribunal, traslados de testigos a evacuación de pruebas, fotocopias, calcos, reproducciones fotográficas, planos, honorarios de expertos, experticias, impresiones y todo otro gasto semejante o conexo que el apoderado les requiera para el mejor desarrollo del juicio. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato el domicilio es la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy. Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y efecto… “ valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve la prueba documental como prueba libre en esta causa; la siguiente documentos privados generados como facsimiles de los originales y con valor de copia de Instrumentos Privados reconocido o dado por reconocido por las partes, cursantes a los folios sesenta (60) al sesenta y dos (62), del expediente, contentivos de conversaciones realizadas entre las demandadas identificadas en autos y su persona, a través de la teléfonos celulares: 0424-5527920 (Balmore Rodríguez ), 0414-1599705 (Lisbeth Castro Gómez) y 0424-1115454 ( Marisela Gómez Galeno), hechas a través de la aplicación celular Whatsapp, en las cuales constan en forma cronológica todas las comunicaciones habidas entre nosotros relativas a los hechos que se invocan a la demanda, desde el momento del inicio de la relación contractual hasta el momento en que la misma fue liquidada por parte de las ahora demandadas.
Esta prueba merece especial atención a ésta Juzgadora, ya que estamos en presencia de documentos electrónicos, los cuales están regulados por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene por finalidad, en palabras del Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pag.935: “…regular legalmente la comunicación o interrelación y la negociación electrónica, la validez de las misma en soporte electrónico, determinándose su autoría, legalidad, aportación al proceso judicial, eficacia probatoria, entre otras circunstancias…”.
Así pues, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se observan las siguientes normas, pertinentes con este caso:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.
Definiciones.

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley. Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley. Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información. Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades. El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley. Adaptabilidad del Decreto-Ley. Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
(…)
Eficacia Probatoria.
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Sometimiento a la Constitución y a la ley.
Artículo 5. Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
Cumplimiento de solemnidades y formalidades.
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.
En atención a la normativa antes transcrita, se pueden destacar algunos aspectos relevantes en la presente causa, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas; así en primer lugar, la valoración de los mensajes de datos; que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, antes transcrito.
Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó las conversaciones vía WhatsApp; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de las conversaciones vía WhatsApp consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora).
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; las conversaciones por vía WhatsApp, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Primero: Promovió el merito favorable de los autos en todo, cuanto nos sea favorable, tanto en los hechos como en el derecho y muy especialmente invoco el merito de la contestación de la demanda.

Segundo: Promovió, evacua y hace valer a su favor, copia certificada del expediente N° 00633 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se comprueba, feacientemente que los Abogados actuantes son Juvenal Méndez e Yrma Fernández, desde la contestación de la demanda, promoción de pruebas, hechos controvertidos y realizadas diligencias varias dentro del expediente; y en ningún momento actuado el abogado Balmore Rodríguez de cedula de identidad N° 7.506.089, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 34.902, ni siquiera para realizar una diligencia. Marcado con el N° 1.
Documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y con pleno valor probatorio en el cual se evidencia que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursa juicio de Acción posesoria por perturbación a la posesión agrario , incoada por los ciudadanos RAFAEL VICENTE MSILVA ALVARADO y MIGUEL ANGEL SILVA GUERRA en contra de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ,. Y así se decide.
Tercero: Promueven y evacua de conformidad con la sentencia N° N-R-C 12 de fecha 12 de Junio del 2022, las conversaciones por whatsapp entre el abogado Balmore Rodríguez y Lisbet Castro, identificados en autos, invocando al principio de la retroactividad de la ley. Marcada con el N° 2.
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora).
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; las conversaciones por vía WhatsApp, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Como punto previo la parte demandada opuso la falta inepta acumulación de pretenciones en base al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidido al fondo de a presente causa, en el escrito de demanda que encabeza este intrincado expediente se evidencia claramente, entre otras muchas anomalías allí cometidas por su proponente, que la parte actora, o a, el accionante de autos, "NOINVOCO LA ACCION IDONEA", motivo por el cual más que suficiente por lo que impetramos con ahinco a este honorable órgano jurisdiccional se sirva declarar, para cuando le corresponda decidir al fondo de la presente causa, la ,”INADMISIBILIDAD" de la pretensión del accionante, por ser a todas Iuces contraria a derecho la ACCIÓN que por "EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS DE ABOGADO Y DAÑOS Y PERJUICIOS" fuera sido propuesta, toda vez que como lo es bien sabido por todos nosotros en la práctica cotidiana del foro venezolano, la reclamación de pago de "DANOS Y PERJUICIOS", se ventila por el procedimiento ordinario contenido en el Código de procedimiento Civil y el procedimiento de COBRO DE HONORARIOS DE LA ABOGACIA se sustancia ahora, es decir, hoy en día, según la nueva normativa legal existente y aplicable a estos Os contenciosos, es el "PROCEDIMIENTO BREVE" previsto en el articulo 887 y siguientes de Código PROCEDIMIENTO Civil “POR LO QUE OBVIAMENTE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON INCOMPATIBLES DESDE TODO PUNTO DE VISTA”, es decir, esto a modo de reiteración, "QUE AMBOS PROCEDIMIENTOS SON DISCONFORMES ENTRE SI”, tal como lo establece expresamente el texto del artículo 78 del Código de procedimiento Civil in commento; y además así lo confirma la doctrina y la Jurisprudencia nacional, calificándola explícitamente esa anomalía, cuando eventualmente ocurre, de ***INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES***. Solicitamos encarecidamente a este Digno Tribunal pronunciamiento expreso al respeto para cuando le corresponda decidir al fondo la presente causa, es decir, en la sentencia definitiva, que no es otra cosa que se espera obtener, que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de las dos pretensiones instauradas equívocamente por el demandante de autos ya identificado en las actas del expediente, en contra nuestra, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí, por lo tanto, la presente demanda se encuentra encuadrada en un procedimiento de una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aún cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el procedimiento breve, tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones compatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos Art. 78 C.P.C. La parte actora en su escrito de demanda acumula pretensiones con procedimientos contrarios como lo son, el Ejecución de Contrato de honorarios profesionales y Daños y Perjuicios, es decir, que con ello ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, motivada a que los derechos exigidos se corresponden a naturalezas distintas entre sí por lo tanto no se pueden interponer en un mismo escrito libelar.
En este caso, declara INADMISIBLE in limini litis por inepta acumulación de Ejecución de Honorarios Profesionales y Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado en ejercicio BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la la Av. 5ta. Esquina calle 7 del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual sube a consulta al Juagado de Alzada por cuanto la parte demandante apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/05/2022, donde procede a declarar PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de mayo de 2022, que fuera planteado por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ; como consecuencia de lo anterior: SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda.; por lo que este Tribunal da cabal cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Alzada. Así se decide.
En el presente caso, versa por una acción incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, donde “Nosotras; MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, casada y soltera, en ese orden, mayores de edad, productoras agropecuarias, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.927.130 y V-17.312.411, respectivamente; Ambas con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; (Nos. Telefónicos: 0414-1599705 y 0424-1115454; correos electrónicos: marisela11557@outlook.com y lisbeth.castro@outlook.com), a través de este documento declaramos: Que convenimos en celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales con el Abogado Balmore Rodríguez Noguera, Venezolano, abogado, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.089, inscrito en el IPSA con el No. 34.902 y domiciliado en Nirgua Edo. Yaracuy, el cual se ajustará a las prestaciones siguientes: PRIMERA: El servicio profesional consistirá en: El contratado será designado apoderado judicial especial para atender el juicio de naturaleza agraria cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Edo. Yaracuy, expediente 00633, causa acción posesoria por perturbación y daños a la propiedad agraria, que nos tienen incoado los ciudadanos: Rafael Vicente Silva Alvarado y Miguel Ángel Silva Sánchez, sobre finca ganadera propiedad de las contratantes ubicada en el caserío “La Victoria” del municipio Nirgua del Edo. Yaracuy. SEGUNDA: El servicio comprenderá: Toda actuación judicial que a nuestro favor requiera el contratado desarrollar con sus propios medios y recursos, para culminar el indicado juicio, y actuará el contratado en esa calidad en todos los grados del proceso; primera instancia, Juzgado Superior Agrario y Sala de Casación Social del TSJ, si a ello hubiera lugar. Las contratantes se obligan a suministrar al contratado toda la documentación e información que éste les solicite ya sea por mensaje directo, por teléfono o por correo electrónico, en el plazo más breve posible a la solicitud. El contratado deberá informar a las contratantes de forma inmediata y asidua, el desenvolvimiento de su gestión en el proceso en curso. TERCERA: El profesional contratado recibirá como única e indisputable indemnización por los servicios contratados y efectuados a favor de las contratantes, los cuales quedaron señalados en la cláusula anterior, la remuneración siguiente: CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES (5.200,oo U$), que le serán cancelados en la forma siguiente: Sesenta por ciento (60%) al momento de otorgarle poder ante la notaría pública respectiva y cuarenta por ciento (40%), al momento de presentar los informes orales u observaciones escritas en el Juzgado de Primera Instancia Agraria. CUARTA: Queda expresamente señalado que si por causa no imputable al contratado, no se materializara la totalidad de la obligación de éste, es decir; Si se viera imposibilitado de cumplir el servicio, porque las contratantes sin que medie razón culpable de su parte y antes de cumplir el encargo le revoquen la representación que le otorgan mediante poder; el contratado tendrá derecho a percibir el total de la suma pactada en la cláusula TERCERA de este contrato como indemnización de daños por los servicios totales o parcialmente prestados. En caso de que la representación otorgada le fuera rescindida al contrato por su culpa, sólo tendrá derecho a percibir honorarios en proporción al trabajo realizado. QUINTA: Las contratantes se comprometen a sufragar los gastos que se generen en el señalado juicio tales como: Traslados del tribunal, traslados de testigos a evacuación de pruebas, fotocopias, calcos, reproducciones fotográficas, planos, honorarios de expertos, experticias, impresiones y todo otro gasto semejante o conexo que el apoderado les requiera para el mejor desarrollo del juicio. SEXTA: Para todos los efectos de este contrato el domicilio es la ciudad de Nirgua Edo. Yaracuy. Se hacen dos (02) ejemplares del mismo tenor y efecto…”
Se tiene que en el caso, se ha planteado una reclamación de honorarios pactados contractualmente, situación que se rige por el artículo 22 de la Ley de Abogados y no por el artículo 23 de su Reglamento, en razón de que esta norma fue anulada por sentencia de la Sala Plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980 que estableció que los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que, “lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”; lo que consecuencialmente conlleva a que el procedimiento para este tipo de cobro es el del juicio breve, por ante la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental.
Es procedente explicar los cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia;
2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo;
3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y,
4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición en que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
Sin embargo, las cuatro situaciones señaladas en la anterior sentencia no se refieren a aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales demandados provengan de un contrato de honorarios pactados previamente entre el abogado y su cliente, esto es, los honorarios profesionales contractuales. En ese sentido, la misma Sala Constitucional preciso, que tal como lo señaló la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el 27 de mayo de 1980, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia anuló el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados y, asentó, para tal fundamentación, lo siguiente:
….La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal [artículo 386 del Código de Procedimiento Civil] se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en artículo 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario al cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraría, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.
De ahí que por aplicación de los principios de hermenéutica que han dejado sentados, se concluye que la frase consignada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la que se dice: “En caso de inconformidad entre el abogado y su cliente sobre el monto de los honorarios extrajudiciales, se resolverá por el juicio breve”, debe entenderse: “Cuando exista discusión entre el abogado y su cliente sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve”, quedando, por tanto, comprendidos en éste los estipulados por contrato expreso o tácito, sea discutido o no su monto, o el derecho a cobrarlos, por lo que en el art. 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, al establecer el juicio ordinario para la tramitación del cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados contractualmente, se incurrió, como se arriba se ha dicho, no sólo en el error de invadir la facultad legislativa que potestativamente le corresponde al Congreso Nacional, sino también en el de haber alterado el precepto legal citado en su espíritu y propósito.

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta sentenciadora acoge, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, de cumplir por las partes tal como se dirá en el dispositivo del fallo:
Por todo lo antes expuesto quien juzga considera que previamente quedo pactados a través de un contrato de prestación de servicio los honorarios reclamados por el accionante fueron pactados previamente a través de un contrato con las demandadas ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, plenamente identificadas es por lo que la EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES adicionada con daños y perjuicios; las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, demandadas de autos, deben cancelar al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado en fecha 26 de Abril de 2022, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es procedente resulta declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, domiciliado en la Avenida 3 entre calles 3 y 4 de Nirgua estado Yaracuy, contra las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, con domicilio actualmente en la Av. 5ta. Esquina calle 7 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior las ciudadanas MARISELA GOMEZ GALENO Y LISBETH MARISOL CASTRO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.927.130 y 17.312.411 respectivamente, deben cancelar al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.506.089, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.902, lo establecido en el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES celebrado en fecha 26 de Abril de 2022. TERCERO: Se condenatoria en costas a la demandadas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Luis Alberto Silvera Henríquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Luis Alberto Silvera Henríquez
MdelSCP/lash
Exp 8054