REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
MATERIA: CIVIL.
I
Visto lo solicitado por el Abogado SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.478.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.529; actuando su nombre y representación, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, domiciliada en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av-uno, casa distinguida con el N°1-7 san Felipe, Estado Yaracuy, en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2022
Explana el solicitante lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 01 de Diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal, el Abogado en ejercicio SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ, INPREABOGADO Nro-20.529, y con el carácter acreditado en la presente causa expone y solicita: Tal como lo preceptúa el Artículo 26 constitucional, cuando establece "que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses", así mismo el Artículo 257 también de nuestra Carta Magna al establecer que "el Proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia"; es por lo que ocurro nuevamente Ciudadana Juez, ante su competente autoridad, para denunciar que la demandada de autos ciudadana María Eugenia Paolini Villa, plenamente identifica, dió en venta un inmueble de su propiedad conformado por una casa de habitación familiar, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nro.-23-18, el cual con todas sus características se encuentra ampliamente identificado en la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Tribunal a su digno cargo y que el Ciudadano Registrador Inmobiliario estampara debidamente en el asiento correspondiente, tal como lo notificó a este Tribunal, pero ocurre, que habilidosamente la supra identificada demandada de autos, vendió el inmueble in comento, tal como se evidencia en documento inscrito bajo el Nro.-2013.305, Asiento Registral 4, del Inmueble Matriculado con el Nro.462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; ante esta situación, ruego a usted, Ciudadana Juez, Con la venia de estilo, el debido acatamiento y al amparo de lo reglamentado en el Único Aparte del Artículo 600 del Código de Civil venezolano vigente "Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar.. ", OFICIE al Ciudadano Registrador Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial. ORDENANDO, ANULE Y DEJE SIN EFECTO LA MENCIONADA VENTA DEL INMUEBLE PROFUSAMENTE DETALLADO.
En fecha 11/02/2021, (folio1 al 15 CM) el Tribunal dictó auto donde reproducidas con han sido los fotostáticos del libelo de demanda, ordena certificar dichas copias por secretaria ordena la apertura del Cuaderno de Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 26/10/2021 (folio 16 al 26 CM), el Tribunal dictó decisión donde Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien constituido por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013., el cual le pertenece a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468
En fecha 07 de Noviembre de 2021 (folio 27 CM), Se agrega a los autos Oficio N° SAREN-RP462-029-2021 proveniente de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, donde da acuse de recibo al Oficio N° 119/2021; donde participa que fue estampadas en los referidos documentos y el oficio se encuetran agregado al cuderno de medidas del año 2021 bajo el npumero 08, folio 8.
II
Del análisis del presente cuaderno de medidas, esta juzgadora para decidir observa que la presente causa se trata de una demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, el cual en fecha 26/10/2021 fue decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los Abogados SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y v-5.456.849, domiciliado Procesal en Av. 8 con Av Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; sobre el 50% del Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente la parte actora solicita que le sea decretada Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del Un inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el cual le pertene a la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468; pars el cual se evidencia que estan llenos los extremos de ley.
En ese orden de ideas, le corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de que el inmueble objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue vendido a la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.798, tal como se constata del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Regsitral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correpondiente al Libro de Real del año 2013, el cual cursa en el cuaderno de medidas, donde la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, da en venta el inmueble en referencia tal como consta a los folios 31 al 33 del cuaderno de medida.
Señala el Artículo 600 del Código de Procedimuento lo siguiente:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.” (Negrita del Tribunal)
De la norma en comento se evidencia que la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, vende el bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, sobre el cual pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.798, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Regsitral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correpondiente al Libro de Real del año 2013, de fecha 13 de Septiembre de 2022, asimismo se indica que la medida fue decretada en fecha 26/10/2021 y la venta fue protocolizada en fecha 13/09/2022, es de notar que la Registradora Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, procede protocolizar la venta, sin limitar la consecuencia juridica establecio en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de lo dicho, este Tribunal anula y deja sin efecto la venta realizada por la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468, a la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.798, sobre el referido inmueble ya que para el momento la venta exitia una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 26/10/2021 y el cual fue debidamente participada bajo oficio Nro. 119/2021, a la Oficina e Registro Publico, tal como se se eviencia en la incidencia del cuderno de medida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Nula y sin efecto la venta celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.035.468 y la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.176.798, sobre el bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18, edificada con paredes de bloques y techo de zinc. La referida casa está construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos y extensión actual según Informe Técnico de Autorización de Venta de Bienhechurías, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente; la propiedad del referido inmueble consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°. 2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, sobre el cual pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 26/10/2021 decretada por este Tribunal, participada a esa Oficina según oficio Nro.119/2021 de fecha 26/10/2021. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se acurda oficiarle a la Registradora Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el presente documento. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE,
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 8010
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