REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-O-2022-000004
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: GEOVANY JOSE VASQUEZ CHAVEZ, JUAN JOSE TORRES CASTILLO, OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN y GILBERTO ANTONIO DAZA BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.516; V- 12.080.605; V-11.647.603 y V- 13.503.345 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305
PARTE AGRAVIANTE: Auto de Cierre y Archivo Definitivo de Fecha 29/08/2022 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Consta en autos que el día 13 de diciembre de 2022, GEOVANNY JOSE VASQUEZ CHAVEZ, JUAN JOSE TORRES CASTILLO, OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN y GILBERTO ANTONIO DAZA BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.516; V- 12.080.605; V-11.647.603 y V- 13.503.345 respectivamente, asistidos en este acto por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.305, intentó acción de Amparo Constitucional en contra del Auto de Cierre y Archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, ejercida por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), en contra de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE., conforme a los artículos 26, 27, 49, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual forma se deja constancia que en fecha 13/12/2022, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
Los peticionarios de tutela constitucional, los ciudadanos GEOVANNY JOSE VASQUEZ CHAVEZ, JUAN JOSE TORRES CASTILLO, OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN y GILBERTO ANTONIO DAZA BRACHO, alegaron:
• Que fecha 12 de febrero de 2020 solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy ser incorporados al proceso de la mesa de negociación instalada con motivo de la protección de sus puestos de trabajo (artículo 148 de la LOTTT), en vista que la empresa y el sindicato se encontraban inmersos en este proceso, tal como consta en las actuaciones administrativas.
• Que una vez sustanciada la solicitud, la inspectora del Trabajo de esa localidad ordenó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 su incorporación al proceso en vista de la existencia de esta instancia de protección instalada y ordenó la notificación de las partes para una nueva oportunidad procesal en que habrían de reunirse.
• Posteriormente, fueron convocados a la reunión de mesa de trabajo donde se acordó continuar con el proceso, no obstante desde esa reunión no volvieron a ser llamados al proceso pese a sus solicitudes, el despacho administrativo acordó trasladar la discusión de la mesa a la sede de la empresa violentando el artículo 402 de la LOTTT a su decir.
• Desde esa oportunidad, los quejosos no volvieron a ser convocados al proceso, a pesar que su incorporación fue absolutamente legal y asistida por el procurador de los trabajadores para proteger sus puestos de trabajo.
• Solicitaron por escrito que se les diera acceso al mismo, ya que la inspectora del trabajo no permitió mas nunca acceso haciendo nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso, incluso esa actuación a su decir los obligó asistir a la defensoría del pueblo y a la fiscalía del ministerio público, siendo este último ente quien ordenó a la Inspectoría del trabajo que nos entregara copia certificada del expediente que es la que fundamenta esta acción.
• Que al obtener la referida copia se percatan que su causa fue cerrada con una supuesta acta convenio fantasma que a su decir no aparece, en el expediente y que motiva el cierre del mismo en fecha 29 de agosto de 2.022 sin que conste en las actuaciones su notificación y anuencia con lo decidido, hechos que violentan el artículo 402 de la LOTTT, norma de orden público y aplicación preferente que resguarda sus intereses, ya que la organización sindical signataria del acuerdo no aparece en las actas procesales y no está facultada ni legitimada para ejecutar tales acciones, hechos irregulares que motivan el ejercicio de esta acción de amparo.
Denunciaron que se vulneró el procedimiento legal establecido para la tramitación del proceso con las debidas garantías procedimentales, tal como lo proscribe el artículo 402 de la LOTTT, pues que los trabajadores están en un estado de indefensión en aquel proceso administrativo, actuación que violenta de manera clara los artículos 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no garantizarse la tutela judicial efectiva y violentarse el debido proceso con cierre abrupto e ilegal del expediente se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir el salario, garantías tuteladas por el Estado en las normas invocadas.
Por último solicitaron al Juzgado: PRIMERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE CIERRE DEL EXPEDIENTE, de fecha 29 de agosto del 2022, y de las actuaciones posteriores dictadas por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 148 DE LA LOTTT, que cursa en el EXPEDIENTE 057-2019-11-00004, de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE CA. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. SEGUNDO: ORDENE AL AGRAVIANTE celebrar una nueva reunión. de protección a la fuente de trabajo en el expediente MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 DE LA LOTTT, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS. CARIBE C.A. PLANTA CHTVACOA (SICLATRACCC), contra la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A apreciando el debido proceso y las normas de derecho del trabajo aplicables y TERCERO: ORDENE AL AGRAVIANTE, abstenerse de ejecutar cualquier acción que dañe o menoscabe el derecho al trabajo de los quejosos protegidos por esta acción
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actuaciones dictadas por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral y constitucional por antonomasia, previsto en el artículo 402 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, actuación que violenta de manera clara los artículos 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, ésta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada.
Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
En otro orden de ideas, esta Juzgadora, debe destacar el contenido del artículo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:
Omisis….
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omisis.
Con respecto al numeral 5º, se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se evidencia que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento es especial, del propio alegato del querellante en su pretensión de amparo se evidencia que en relación al auto de fecha 29/08/2022, que ordenó el cierre del expediente administrativo por la Inspectoría del Trabajo, la parte accionante no agoto la vía ordinaria, vale decir, no ejerció el Recurso de Reconsideración, dispuesto por la ley, desde el momento que tuvieron acceso al expediente, y tuvieron conocimiento del cierre y archivo del mismo, de igual forma la ley le otorga el Recurso de Nulidad del acto administrativo, acompañada con una medida cautelar, con el fin de anular las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro. 057-2019-11-00004, que hayan causado a su decir un gravamen irreparable; por lo que considera quien juzga, que el solo hecho de ordenar la apertura del expediente administrativo, no garantiza la restitución de la situación jurídica infringida alegada por parte de los querellantes.
Por su parte, el actor en su escrito libelar, trae a colación, la sentencia Nro. 823 de fecha 24/10/2022, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, afirmando ser un criterio vinculante, de la cual se desprende lo siguiente:
“Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”
Aduciendo la misma Sala lo siguiente: “En este sentido, se advierte que el accionante no justificó la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo ante las vías ordinarias señaladas, ya que no se deduce de lo expuesto la inoperancia de estos medios para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.”
Atendiendo al criterio explanado, una vez verificada las actuaciones del caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que de igual forma, los accionantes no demostraron que la presente acción de amparo, sea el único medio idóneo ante las vías ordinarias señaladas, en virtud que no se evidencia de lo expuesto la ineficacia de estos medios para restablecer la supuesta situación jurídica infringida alegada por los querellantes.
Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6-12-2000, recaída en el caso Procurador General de la República, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”. (Resaltado añadido).
En el caso de marras, los accionantes pretenden mediante la presente acción de amparo constitucional, celebrar una nueva reunión de protección a la fuente de trabajo en el expediente Nro. 057-2019-11-0004, interpuesto por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A., apreciando el debido proceso y las normas de derecho al trabajo aplicables.
Al respecto, de la revisión minuciosa, al escrito libelar, los querellantes alegan ¨la lesión de los derechos constitucionales y legales en la sustanciación y cierre del asunto en el cual se produjo la decisión administrativa que nos priva del inmediato reenganche que consagra la ley como protección cautelar a nuestros puestos de trabajo y a las funciones que debemos cumplir el centro de trabajo tal como consta en el expediente administrativo....”, igualmente de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, consignado en copias simples, se desprende que en fecha 16/09/2021, (folios 68 al 71), los querellantes solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, su intervención como terceros adhesivos coadyuvantes, a los fines de ser incorporados a la mesa de diálogo instalada en el sindicato y la empresa Cerámicas Caribe, siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia de fecha 28/11/2021 (folio 108), cuya respuesta por parte de la Inspectoría del trabajo, en fecha 29/11/2021 fue de no acordar lo solicitado, en virtud que los trabajadores cuentan con una representatividad sindical en la mesa de negociaciones.
Así mismo, en fecha 05/04/2022 los querellantes solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, que reconsidere la decisión que pueda haber tomado, pues no han tenido acceso al expediente y buscan proteger los intereses de carácter laboral, máxime cuando esa organización sindical no los representa, por no estar agremiados a la misma y ser parte del expediente con representación propia, donde nuevamente la Inspectoría del Trabajo, le responde mediante auto de fecha 11/04/2022, ratificando el contenido del auto de fecha 29/11/2021 y acta de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual se dejo expresa constancia que la representación de los trabajadores le corresponde a la organización sindical bajo la asistencia jurídica del procurador de trabajadores Abg. CRISTIAN AVENDAÑO.
Ahora bien, de lo anterior se infiere que la presunta lesión constitucional reclamada por los querellantes, genero por parte de los mismos, la solicitud de la celebración de una nueva reunión de protección a la fuente de trabajo contenida en el artículo 148 de la LOTTT, en el expediente Nro. 057-2019-11-00004, tal y como fue expresado en el segundo aparte del petitorio, considera quien juzga que dicha lesión se materializo al momento en que la Inspectoría del Trabajo, emitió auto, de fecha 11/04/2022, donde no autorizo la participación de los reclamantes en la mesa de negociación celebrada por parte del sindicato (SICLATRACCC) y la empresa Cerámicas Caribe C.A., por lo que ese auto fue el que debió ser atacado a través de los recursos dispuestos en la ley, en defensa de sus derechos y al no ser atacado en su oportunidad, transcurrió con creses el lapso de seis meses previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de todo lo expuesto, se observa que la presente acción de Amparo constitucional, no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 6, numeral 5to. y el numeral 4to. de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en virtud que no se evidencian del escrito, ni de los anexos presentados por los accionantes razones suficientes que informen la convicción de este Tribunal, de que la presente acción de Amparo constitucional, es el único medio idóneo para lograr la tutela efectiva de los derechos denunciados, y, además, no consta el haber agotado de la vía ordinaria, como se dejó sentado en el texto de la presente decisión, de igual forma también transcurrió el lapso de caducidad para ejercer la acción de amparo en relación a la denuncia de presunta violación a sus derechos constitucionales, por la no participación en la mesa de negociación.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GEOVANNY JOSE VASQUEZ CHAVEZ, JUAN JOSE TORRES CASTILLO, OSCAR MARTIN VASQUEZ MARCHAN y GILBERTO ANTONIO DAZA BRACHO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.083.516; V- 12.080.605; V-11.647.603 y V- 13.503.345 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RÌOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305, contra del Auto de Cierre y Archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO con motivo DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO contenida en el ARTICULO 148 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, intentada por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), en contra de la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numerales 4to y 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA;
.ABG. MARIA FERNANDA SÁNCHEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
ASUNTO: UP11-O-2022-000004
Pieza Única
AEC/MFS/YA
|