REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
212º y 163º

ASUNTO: UP11-L-2022-000029

PARTE DEMANDANTE: NORAIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.347

APODERADO JUDICIAL: PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.045

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO COFASA S.A.

APODERADO JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En horas de despacho del día de hoy miércoles catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), este tribunal en virtud de la diligencia que antecede acuerda la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar en la que comparecen de manera voluntaria ambas partes, con motivo de la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL, interpuesta por la ciudadana NORAIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.347, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.045, actuando con el carácter de Defensora Publica 1º Auxiliar Laboral del estado Yaracuy, contra la entidad de trabajo LABORATORIO COFASA S.A., representada por su apoderada judicial la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.881. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso, en la cual las partes manifiestan que han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Entre NORAIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.347, domiciliado en la Urbanización Prados de Talavera, Sector Las Tunitas, Calle 3, Casa Nro. I-07, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por la abogada PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.370 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.045 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensora Pública 1° Auxiliar Laboral del estado Yaracuy, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, la abogado en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.881; con domicilio en Valencia, estado Carabobo y aquí de tránsito, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil LABORATORIO COFASA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1.973, bajo el Nº 18, Tomo 134-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su última modificación efectuada en fecha 20 de junio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto del año 2000, bajo el Nº 53, Tomo 183-A A.; carácter que se evidencia de poder apud acta que consta a las actas procesales, debidamente certificado por el funcionario competente, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDADA”, ocurrimos a los fines de exponer: Que ambas partes mediante la conciliación han acordado de manera voluntaria y libres de toda coacción el siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”: • Que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2003, fue contratada a tiempo determinado, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, por la sociedad de comercio LABORATORIO COFASA S.A., para prestar sus servicios personales, ejerciendo el cargo de OPERARIO DE EMPAQUE, el cual desempeñó hasta el día 30/11/2003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo. Posteriormente fue contratada nuevamente como OPERARIO DE MANUFACTURA SOLIDO desde el 14/03/2005 hasta el día 03/06/2011, desde la referida fecha hasta el día 01/11/2022, que desempeñó el cargo de OPERADORA DE EMPAQUE LIMITADA. • Que en razón de las extenuantes tareas que ejecutaba durante el tiempo de su actividad laboral, estuvo expuesta a factores de riesgos disergonómicos y se le sometió a exigencias físicas tales como: bipedestación prolongada, posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, levantamiento de carga de 1,2 hasta 11,8 kg con extensión por encima de los hombros, flexo-extesión, lateralización y rotación del cuello y el tronco, movimientos de lateralización y rotación de muñecas, traslado, empuje y halado de cargas. •Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy (hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores), luego de efectuar la correspondiente investigación del origen de la enfermedad que me aqueja, certificó en fecha 17 de diciembre de 2019, que padece de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según consta de Certificación Médica Ocupacional, Nro. YAR-0036-2019, Historia Nro. YAR-00245-12, Orden de Trabajo YAR-13-0128, que cursa ante expediente Nro. YAR-45-IE-I3-0128, que fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 02 de septiembre de 2021. • Que conforme a la investigación practicada por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, (del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspector Danny Guillermo Blanco, actuando según ORDEN DE TRABAJO Nº YAR-13-0128, llevado por la Coordinación de Inspección de esa Geresat, se determinó que de acuerdo a la LOPCYMAT y el Baremo Nacional, y los criterios clínicos, paraclínicos, higiénicos y epidemiológicos, Ocupación y Legal se determinó, que la trabajadora se sometió a exigencias físicas tales como: bipedestación prolongada, posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, levantamiento de carga de 1,2 hasta 11,8 kg con extensión por encima de los hombros, flexo-extesión, lateralización y rotación del cuello y el tronco, movimientos de lateralización y rotación de muñecas, traslado, empuje y halado de cargas.• Que se le diagnosticó: DISCOPATIA DEGENARATIVA DISCAL CON INSINUACIONES C4-C5, C5-C6, L4-L5 y L5-S1, lesión de maguito rotador, hombro derecho intervenido. Epicondilitis codo derecho, síndrome del túnel del Carpo Bilateral Moderado • Que tiene una enfermedad ocupacional, con un porcentaje de discapacidad de 56% • Reclama indemnización por Daños Morales establecidas en el artículo 1.193 en el Código Civil de Venezuela en la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00). • Se reclama indemnización por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.858,25). • Al pago de la indemnización por el LUCRO CESANTE como responsabilidad civil extracontractual el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00). • Al pago de los intereses de mora y una vez dictada la sentencia se ordene realizar experticia complementaria del fallo y se condene en costos a la demandada. SEGUNDA: ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”: Por su parte “LA DEMANDADA”, rechaza las anteriores declaraciones pues considera que a la demandante no le corresponde la totalidad del pago por los conceptos identificados en la cláusula PRIMERA, en virtud de que todos los beneficios laborales le fueron oportunamente pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, adicionalmente que no es responsable de forma alguna ni ha ocasionado la enfermedad que aduce LA DEMANDANTE padecer. Al respecto, LA DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: • Que es falso, por lo que niega que en la demandante ejecutara extenuantes tareas durante el tiempo de su actividad laboral; que es falso y por ello lo niega que haya estado expuesta a factores de riesgos disergonómicos y que se le haya sometido a exigencias físicas tales como: bipedestación prolongada, posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, levantamiento de carga de 1,2 hasta 11,8 kg con extensión por encima de los hombros, flexo-extesión, lateralización y rotación del cuello y el tronco, movimientos de lateralización y rotación de muñecas, traslado, empuje y halado de cargas. • Que el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy (hoy Gerencia Estadal de los Trabajadores), mediante la cual certificó en fecha 17 de diciembre de 2019, que padece de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según consta de Certificación Médica Ocupacional, Nro. YAR-0036-2019, Historia Nro. YAR-00245-12, Orden de Trabajo YAR-13-0128, que cursa ante expediente Nro. YAR-45-IE-I3-0128, que fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 02 de septiembre de 2021, aún no se encuentra definitivamente firme y contienen vicios de fondo y de forma que la hacen nula de forma absoluta • Que la investigación practicada por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritos a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) en los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, (del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Inspector Danny Guillermo Blanco, actuando según ORDEN DE TRABAJO Nº YAR-13-0128, llevado por la Coordinación de Inspección de esa Geresat, en la que se determinó que de acuerdo a la LOPCYMAT y el Baremo Nacional, y los criterios clínicos, paraclínicos, higiénicos y epidemiológicos, Ocupación y Legal, que la trabajadora se sometió a exigencias físicas tales como: bipedestación prolongada, posturas forzadas, movimientos repetitivos, flexo-extensión de miembros inferiores y superiores, levantamiento de carga de 1,2 hasta 11,8 kg con extensión por encima de los hombros, flexo-extesión, lateralización y rotación del cuello y el tronco, movimientos de lateralización y rotación de muñecas, traslado, empuje y halado de cargas, no es prueba suficiente para ello y se encuentra viciada de nulidad. • Que se le diagnosticó: DISCOPATIA DEGENERATIVA DISCAL CON INSINUACIONES C4-C5, C5-C6, L4-L5 y L5-S1, lesión de maguito rotador, hombro derecho intervenido. Epicondilitis codo derecho, síndrome del túnel del Carpo Bilateral Moderado y que no existe relación de causalidad entre dicha enfermedad y la prestación de servicios. • Que es falso que tiene una enfermedad ocupacional, con un porcentaje de discapacidad de 56% • Se niega, rechaza y contradice que sea procedente alguna indemnización por Daños Morales establecidas en el artículo 1.193 en el Código Civil de Venezuela en la cantidad de VEINTE MIL DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), ya que no se encuentra demostrado ningún parámetro de los establecidos por la doctrina jurisprudencial para que pueda ser declarada su procedencia • No es procedente indemnización por responsabilidad subjetiva de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.858,25), la incapacidad declarada por el Geresat es parcial y permanente y por tanto el monto señalado no se corresponde con el cálculo aritmético que legalmente le corresponde. • Se niega y se considera improcedente el pago de la indemnización por el LUCRO CESANTE como responsabilidad civil extracontractual el cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.400,00). • Niega que corresponda a LA DEMANDADA al pago de los intereses de mora y una vez dictada la sentencia se ordene realizar experticia complementaria del fallo y se condene en costos a la demandada debido a que la demanda es infundada y sólo procede cuando es declarada totalmente con lugar, supuesto que no corresponde en el presente juicio. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: CUARTA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio en Venezuela y/o en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como cualquier litigio pendiente incluido el presente juicio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre LA DEMANDANTEy la DEMANDADA; durante el período comprendido entre el diecinueve (19) de mayo del año 2003 hasta el día 01 de noviembre de 2022, , que es el tiempo de servicio que prestó la demandante para la demandada, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por concepto las indemnizaciones por enfermedad agravada con ocasión al trabajo, en la en la Suma Neta de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00). La anterior Suma Neta las partes convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por “LA DEMANDADA” en su propio nombre y representación. Asimismo, las partes hacen constar que “LA DEMANDADA”, paga en este acto a “LA DEMANDANTE”, por petición de éste, la referida Suma Neta de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 25.320,00)., a través de cheque número 00602952 del Banco Provincial de fecha 13 de diciembre de 2022,por concepto de las indemnizaciones referida a la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral así como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por cualquier otra dolencia derivada de la misma. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por “LA DEMANDANTE”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, e incluye el monto correspondiente comprende y compensa todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “LA DEMANDANTE” así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que “LA DEMANDANTE” tenga y/o pudiera tener contra “LA DEMANDADA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula primera y tercera del presente contrato. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad de la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el EX TRABAJADOR y la ENTIDAD DE TRABAJO, cuyo motivo fue la renuncia voluntaria. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “LA DEMANDANTE”, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con “LA DEMANDADA” y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que “LA DEMANDANTE” nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la “LA DEMANDADA” por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, “LA DEMANDANTE” libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOT, la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la CCT, Código Civil y el Código de Comercio Venezolano, a la “LA DEMANDADA” sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la “LA DEMANDADA”, “LA DEMANDANTE” ha celebrado la presente transacción con la presencia de la Juez con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero distinta al reherido reembolso de gastos, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las partes y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Ambas partes se otorgan un finiquito recíproco. SEPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por “LA DEMANDADA”, tales como: (i) todos y cada uno de los reclamos señalados por el “LA DEMANDANTE” (ii) así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera, Segunda y Tercera de esta transacción. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, prestaciones sociales conforme lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales según el artículo 104 de la LOT; salario de eficacia atípica y su incidencia en beneficios laborales; intereses sobre la prestación de antigüedad; diferencias en la prestación de antigüedad y/o días adicionales de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado y su incidencia; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; indemnizaciones por terminación previstas en el artículo 92 de la LOTTT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; bonos de cualquier naturaleza, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; la incidencia de los bonos trimestrales en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; reintegro de gastos, bonos de desempeño y su incidencia salarial en todos los beneficios, bono por terminación, y su incidencia en los demás beneficios laborales; asignación de laptop y su incidencia salarial en el pago de beneficios laborales; complemento y/o aumento de salarios; pago del estacionamiento, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; salarios caídos; beneficios en especie, pago anual para la obtención de una póliza de seguros y póliza de seguro de vida, así como la incidencia de los beneficios mencionados en el salario mensual; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro de vida y accidentes; y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demandada, y su incidencia salarial a todos los efectos legales; daños o indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales, daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la CCT, LOT y su Reglamento, LOTTT, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, , Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil; por concepto de indemnizaciones por responsabilidad objetiva con ocasión de infortunios de trabajo, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras o por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, bien por infortunio de trabajo relacionados con accidente de trabajo o bien por infortunios de trabajo relacionado con enfermedad ocupacionales, por cualquier tipo de discopatías degenerativas, lumbares, cervicales, protrusiones discales, hernias, sean éstas umbilicales, testiculares, hernias discales, varicocele, específicamente por los diagnósticos contenidos en la Certificación Médica Ocupacional, Nro. YAR-0036-2019, Historia Nro. YAR-00245-12, Orden de Trabajo YAR-13-0128, que cursa ante expediente Nro. YAR-45-IE-I3-0128, que fue notificada a la entidad de trabajo en fecha 02 de septiembre de 2021, así como también, en el supuesto negado, de reclamo o pretensión por cualquiera otra indemnización por daños morales o materiales, que haya intentado o pretenda reclamar “LA DEMANDANTE”, como consecuencia de enfermedad ocupacional, incapacidades totales o parciales, permanentes o temporales, derivada de la relación de trabajo, que lo unió a “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que “LA DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA”. OCTAVA: CONFORMIDAD DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara recibir a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula TERCERA; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. “LA DEMANDADA” nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado por ella en la cláusula PRIMERA y el tiempo de servicios, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta acordada y pagada en este acto por ante este órgano, constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA DEMANDANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con “LA DEMANDADA” , ha celebrado la presente transacción por ante este Tribunal, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con “LA DEMANDADA”. NOVENA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada en presencia de la Juez se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DECIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que “LA DEMANDADA” ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción”.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, por lo que la parte actora debe en un lapso perentorio de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, informar el efectivo pago, caso contrario se entenderá cobrado el mismo. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman. En la ciudad de San Felipe estado Yaracuy a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2022.
EL JUEZ,



Abg. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR


PARTE DEMANDANTE, PARTE DEMANDADA,




NORAIDA DEL CARMEN ESCALANTE RONDÓN LABORATORIO COFASA S.A.
Abg. THAIDIS CASTILLO PÉREZ



Abg. PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA


EL SECRETARIO,




Abg. JEAN CARLOS TERAN ANDRADE