República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Trece (13) de Diciembre de 2022
Años: 2122º y 163º
ASUNTO Nº: UP11-L-2022-000003
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.495.639.
APODERADO JUDICIAL: Abg. HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.570.637 y la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES DE MEDICOS QUIRURGICAS, C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSELYNE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº. 203.026, en representación del ciudadano CIPRIANO MARIN, y el Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918, la Sociedad Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES DE MEDICOS QUIRURGICAS, C.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.639, contra El ciudadano: CIPRIANO MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.570.637 y la Sociedad Mercantil CLÌNICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 2022.
La demanda inicialmente fue recibida por distribución, en fecha 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida a sustanciación en fecha 21-10-2019, emplazando a los demandados de autos a los fines de comparecieran ante ese juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 11 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declaro CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Falta de Jurisdicción, opuesta por los abogados Joselyne Geomir Ojeda Morón y Luis Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 203.026 y 20.918, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CIPRIANO MARIN, cedula de identidad Nº 2.570.637 y de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, se declaró extinguido el proceso y se ordenó remitir acompañada de oficio, la causa a consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspendió la causa hasta tanto dicha Sala no emitiera pronunciamiento respecto a lo decidido, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el asunto y designo como ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En fecha 08 de diciembre de 2021, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró:
1.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez contra la sociedad mercantil Especialidades Médico Quirúrgica, C.A., y contra el ciudadano Cipriano Marín, ut supra identificados.
2. Se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 11 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3. Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes”.
En fecha 18 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual, recibido el presente expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , declaró la incompetencia del Juzgado para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.639, representado por el Abogado en ejercicio HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, contra el ciudadano CIPRIANO MARÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.570.637 y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Una vez quedara firme la decisión, désele salida en los libros respectivos y remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2022, la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con Oficio Nº 072/2022 de fecha 26 de mayo del 2022 y por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 27 de mayo de 2022 el mencionado Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante oficio Nº 072-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAES MARQUEZ Contra el ciudadano CIPRIANO MARIN y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICOS QUIRURGICAS C.A., en una (01) pieza, constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, así como también, un (01) cuaderno de medidas de embargo conformado de setenta y dos (72) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas innominadas conformado con noventa y cinco (95) folios útiles.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió el asunto y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 15-06-2022, instalándose la audiencia preliminar en fecha 01-07-2022, prolongándose su realización en una oportunidad hasta el día treinta (30) de septiembre del 2022, fecha en la cual se declaró concluida de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte actora y demandada; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda.
Posteriormente, en fecha diez (10) de octubre del 2022, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo recibido por este juzgado en fecha once (11) de octubre del 2022, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fijó la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente: (Folios 1 al 3 y sus vueltos)
- Que en fecha 31 de julio de 2018 suscribe contrato en cuenta de participación con la sociedad mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, por lo tanto quedó participe en las mismas condiciones y porcentajes con el ciudadano Cipriano Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.570.637, tal como se evidencia del contrato que anexa al escrito, en dicho contrato se establecieron unas cláusulas que regulan todo el negocio jurídico.
- Que somete a juicio la CLAUSULA CUARTA: LA CLINICA para la consecución del objeto de este acuerdo, autoriza a los partícipes, para que en su nombre y representación asumieran la organización, administración y gerencia de todas y cada una de las áreas y divisiones administrativas, en que se encuentra organizada y a tal efecto los PARTICIPES crean los cargos de Gerente General y Gerente Operativo, último en el cual fue designado, encontrándose entre sus funciones: A) Contratar y despedir al personal requerido; fijando su salario y condiciones laborales; B) Adquirir arrendar y aceptar en comodato, herramientas, materiales, equipos e implementos que fueran necesarios para el logro de los objetivos propuestos. C) Velar por el buen uso de los bienes aportados y de todos los equipos que se adquiriesen, así como procurar su mantenimiento y reparación.
- Que el tiempo de duración de ambos Gerentes es por un período de Tres (03) años pudiendo ser prorrogables, en caso de que uno o ambos gerentes, renuncie a su cargo, los partícipes podrán designar nuevos GERENTE GENERAL y GERENTE OPERATIVO, así como nombrar otros GERENTES solo con la aprobación conjunta de ambos. LOS PARTICIPES podrán aceptar mediante aprobación conjunta la inclusión de nuevos PARTICIPES, quienes asumirán las mismas condiciones que en este contrato asumen los PARTICIPES con respecto a la CLINICA.
¬- Que en fecha 18 septiembre de 2019 cedió funciones al ciudadano Cipriano Marín, quien fungía como Gerente General, además de ser PARTÍCIPE conjuntamente con su persona, en virtud de que tenía desde el mes de octubre del año 2017 haciéndose cargo totalmente de la administración de la CLÍNICA los 7 días de la semana (…).
- Que en fecha 20 de septiembre de 2019 la Junta Directiva de la Clínica Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., conjuntamente con el ciudadano Cipriano Marín, de manera ilegal y unilateral, le hicieron llegar una notificación a través de la cual se le acusa de haber efectuado el abandono de su cargo como GERENTE DE OPERACIONES, lo cual completamente falso, primero porque dicho cargo no existe, ya que según el contrato es gerente operativo y segundo porque nunca desatendió sus funciones.
- Que en fecha 26 de septiembre de 2019 y con ánimos de conciliar, se acordó entre las partes hacer una revisión e incorporarse a sus funciones y continuar con el pago de asignación mensual correspondiente a cada uno de los partícipes por la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (7.500.000,00 Bs), dichos pagos se iban a seguir cancelando a los PARTICIPES de la misma forma y eran realizados de la siguiente manera un pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 2.500.000,00) los 15 de cada mes, un bono de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. S. 2.500.000,00) los 21 de cada mes y un pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 2.500.000,00) los 30 días de cada mes, adeudando a la fecha el pago correspondiente al 21 de septiembre de 2019 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 2.500.000,00), el pago correspondiente al 30 de septiembre de 2019 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 2.500.000,00), el pago correspondiente al 15 de octubre de 2019, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.S. 2.500.000,00) en virtud del incumplimiento reiterado del ciudadano Cipriano Marín y la Junta Directiva de la Clínica en negarse a dejarle seguir con sus funciones de gerente operativo, de manera ilegal y de actuar al margen de la Ley no cumpliendo con el contrato, se ve en la obligación de demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, suscrito entre las partes.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A, a través de su apoderado judicial Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos: (folios 173-178 pieza 2).
-La presente causa se encuentra en la jurisdicción laboral por disposición de la sentencia de LA SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA40-A-2021-000083, el cual riela en el expediente contentivo de la presente causa, con ocasión a la misma como punto previo debe este Tribunal Laboral determinar si la relación existente entre MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y mi representada es de carácter laboral, pues así se ordena por parte de la referida Sala.
-Por efecto de la señalada sentencia, no se puede dar por definitivo que de antemano esté resuelto que el demandante con ocasión al Contrato de Cuentas en Participación celebrando como PARTICIPES por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y CIPRIANO MARÌN y como BENEFICIARIA la Firma Mercantil CLÌNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÙRGICAS, C.A, se hubiere realizado para simular una relación comercial o que dicho contrato generara una relación laboral entre el accionante como trabajador y como patrono.
-Reconoce que su representada celebró un CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÒN con los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y CIPRIANO MARÌN, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2018, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 45 de los libros de autenticaciones.
-El contrato se celebra ante una fuerte crisis económica que sufría la CLÌNICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÙRGICAS, C.A, por lo cual procura una asistencia económica importante, logrando para ello que MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y CIPRIANO MARÌN, brinden esa asistencia y realicen los aportes económicos necesarios para pagar la totalidad de los pasivos generados por los para entonces trabajadores, proveedores y servicios públicos y reactivara las actividades propias de su representada.
-No EXISTE RELACION DE TRABAJO entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÙRGICAS, C.A y así pido sea declarado por este tribunal como punto previo y en ejecución de la sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA40-A-2021-000083.
-En cuanto a la restitución al cargo de Gerente Operativo, primero sin reconocer relación laboral alguna entre MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÙRGICAS, C.A, tal como el acciónate lo manifestó en plena Asamblea de Accionistas, por su propia declaración él dejó el cargo en septiembre de 2019 y en cuanto al reclamo de recibir el adelanto de dividendos, tal asignación era por estar en funciones y al dejar de hacerlo simplemente no le corresponde.
-Por todo lo antes expuesto niega y rechaza que entre MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ y la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRÙRGICAS, C.A, hubiera existido relación laboral alguna y así pido sea declarado por el Tribunal declarando así mismo su falta de competencia para conocer de lo reclamado por MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ.
-La parte demandada, ciudadano CIPRIANO MARÌN, plenamente identificado en autos, a través de su apoderada judicial Abg. YOSELYNE OJEDA MORÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.026, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos, (folios 180-183 pieza 2).
Niega, rechaza y contradice:
-La demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.639, por cumplimiento de contrato y restitución de sus funciones, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho en que se fundamenta por ser improcedente.
-Que el demandante de autos con ocasión al CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÒN, haya trabajado para su representado como lo indica en su libelo de demanda.
-Que su representado adeude a la parte actora la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 7.500.000,00) por concepto de sueldos mensuales acordados, por su representado con el demandante y que venían cancelando desde el mes de junio 2019.
- Que de lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de una presunción de relación laboral, basada en los conceptos reclamados por el demandante de autos y que de ningún modo corresponden a lo establecido en el Contrato de Cuentas de participación suscrito por LOS PARTICIPES Y LA CLINICA y evidentemente no genera ningún tipo de reclamo por parte del demandante hacia su representado.
-De lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que estamos en presencia de una presunción de relación laboral, basada en los conceptos reclamados por el demandante de autos y que de ningún modo corresponden a lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación suscrito por los partícipes Y LA CLÌNICA y evidentemente no genera ningún tipo de reclamo por parte del demandante hacia su representado.
Solicita del Tribunal, sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano antes identificado, con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se ajusta a determinar: 1) Si la relación que unió al accionante con los demandados de autos, fue de naturaleza Laboral o Comercial (Mercantil), 2) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: 2a) La procedencia o no de lo demandado.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., el cual establece: …con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral.
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es la existencia de la relación de trabajo por lo que le corresponde al actor demostrar la relación de trabajo alegada en el escrito libelar.
Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado, HECTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. De igual manera compareció por la parte demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918, igualmente compareció la profesional del derecho JOSELYNE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.026, en representación del ciudadano CIPRIANO MARIN, quienes opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE: (Folios 2 y su vuelto y 3 y su vuelto, de la pieza Nº 2)
Pruebas documentales:
2.1 Contrato de cuentas en participación autenticado en fecha Treinta y uno (31) de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 45 de los libros de autenticación de la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, Letra “A”. Esta juzgadora le otorga a este documento privado valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1358 del Código Civil, ya que se encuentra suscrito por ambas partes contratantes, tanto por el actor como por el demandado a quien se le contrae la obligación. Asimismo, del contenido de dicho contrato denominado CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, se evidencia el objeto es la prestación de servicios médicos asistenciales en un inmueble sede de la Clínica y condiciones del contrato, el cargo de Gerente de Operaciones, la participación en las utilidades o pérdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales. Y al haber sido aceptado por la parte demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, se tiene como legalmente reconocido de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 al 13 de la pieza Nº 01),
2.2 Copia de Acta constitutiva de Sociedad Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, con RIF Nª J-08500025-9… cuyos estatutos sociales fueron posteriormente modificados el 07 de noviembre de 1990 quedando anotado bajo el Nº 322, folios 75 al 77, del Tomo XLII, adicional II, marcado con la letra “B”, Estas documentales por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes, son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que las misma no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; domicilio, objeto social, duración, las asambleas y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas; y con respecto al Acta extraordinaria suscrita por los socios de la Firma Mercantil CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A. registrada en fecha 28 de mayo de 2018. (Folios del 14 al 27).
2.3 Acta de asamblea ordinaria de accionistas Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, marcada con la letra “C”. Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes, es catalogada como copia de documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada; se tiene como fidedigna, por lo tanto, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa del punto a tratar en esa Asamblea PUNTO ÙNICO: CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÒN, se aprobó el mencionado contrato con el 97,74 % de votos, quedando plenamente autorizada la Junta Directiva de la Clínica para celebrar el referido Contrato, (Folios 28 al 33 de la pieza Nº 01).
2.4 Carta o misiva de fecha 18 de septiembre 2019, dirigida al ciudadano Cipriano Marín, marcada con la letra “D”. Documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la decisión del demandante de autos de ceder sus funciones operativas por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día 18 de septiembre de 2019, haciendo entrega formal en ese acto de las llaves de toda la clínica al ciudadano Cipriano Marín, gerente de la misma, igualmente hizo entrega de la tarjeta del Banco BANESCO, la clave y la cedula que se utiliza. Participación que hizo a los fines administrativos y legales consiguientes. (Folio 34 de la pieza Nº 01).
2.5 Carta o misiva de fecha 20 de septiembre 2019, elaborada por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A y Cipriano Marín, marcada con la letra “E”, Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de este documento se desprende que algunos integrantes de la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, se reunieron en la oficina de la Gerencia de la clínica para tratar lo concerniente al abandono de las funciones de Gerente de Operaciones ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, quien en forma unilateral manifestó su desincorporación temporal y procedieron a designar como Gerente de Operaciones al ciudadano FELIX AGUIRRE y se reservaron el derecho de revisar la decisión tomada por MIGUEL ARNAEZ y resolver lo que consideraran conveniente (Folio 37 de la pieza Nº 01),
2.6 Carta o misiva de fecha 25 de septiembre 2019, dirigida por el ciudadano Miguel Arnaez a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, marcada con la letra “F. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de esta se desprende la aclaratoria que hizo el ciudadano Miguel Arnaez a la Junta directiva de la Clínica sobre situaciones y malinterpretaciones por parte de los miembros de la junta directiva de la Clínica. (Folio 35 de la pieza Nº 01),
2.7 Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019, entre todas las partes contratantes del Contrato de Cuentas de Participación, donde la Clínica y Cipriano Marín se comprometen a seguirle pagando al ciudadano Miguel Arnaez, las asignación que venía percibiendo como Gerente de operaciones desde el año 2018, marcada con la letra “G”. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia de que en fecha 26 de septiembre de 2019 en la sede de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, los miembros de la junta directiva, Cipriano Marín, en su condición de Gerente y Miguel Arnaez, en su condición de Gerente de Operaciones, se reunieron a fin de suspender al gerente de operaciones MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, a los efectos de hacer una revisión por parte de los representantes de la clínica de los hechos y actuaciones del gerente de operaciones correspondientes a su gestión y administración, por lo que procedió por parte del Sr. Miguel Arnaez de la entrega de Tarjetas de débito y claves y tarjetas de coordenadas de las distintas cuentas bancarias pertenecientes a la clínica. Las partes convinieron en entregárselas al Sr. Cipriano Marín, quien asumió la administración y gerencia de la clínica. El contrato de Participación no fue revocado por la junta directiva y se mantuvo. “Esta decisión no implica resolución o revocatoria del acuerdo o contrato de participación entre las partes, por lo que el mismo se mantiene así como la entrega de las asignaciones o adelantos de dividendos que reciben los participes montantes en la cantidad de 7.500.000, 00 Bs, mensuales”. (Folio 37 de la pieza Nº 01). Subrayado del tribunal.
2.8 Copia certificada (cuaderno de medidas innominadas), donde en el PUNTO 24 del balance se encuentran reflejados GASTOS DE PERSONAL, partida SUELDOS DE GERENTE, desde el año 2018. Marcada con la letra “A”. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no se ve reflejado el nombre del demandante, solo se ve reflejado un monto genérico. (Folios 52 al 78, Asunto UP11-L-2022-000003, Cuaderno de Medidas Innominadas).
2.9 Estado de Resultados Financieros entregados por la comisario Lupita Moreno de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, al ciudadano Miguel Arnaez, en fecha 26 de septiembre de 2019, donde se evidencia gastos de personal de Gerencia, sueldos Gerentes y bonificación Gerentes, que eran los pagos que le realizaba la Clínica al ciudadano Miguel Arnaez mensualmente, marcado con la letra “A.2.9”, Página 8, resaltado en verde. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no se ve reflejado el nombre del demandante, solo se ve reflejado un monto genérico. (Folios 04 al 13 de la pieza Nº 02).
Prueba de exhibición:
3.1 Carta o misiva de fecha 18 de septiembre 2019, dirigida al ciudadano Cipriano Marín, Carta o misiva de fecha 20 de septiembre 2019, elaborado por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, y Cipriano Marín, Carta o misiva de fecha 25 de septiembre 2019, dirigida por el ciudadano Miguel Arnaez a la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, (folios 34, 35 y 37 de la pieza Nº 01).Fue valorada up supra.
3.4 Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019, entre toda las partes contratantes del Contrato de Cuentas en Participación, donde la Clínica y Cipriano Marín se comprometen a seguirle pagando al ciudadano Miguel Arnaez, la asignación que venía percibiendo mensual de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (7.500.000 Bs), equivalente a Trescientos Dólares (USD) de los Estados Unidos de Norteamérica ( 300 $ USD), que venía percibiendo como Gerente de Operaciones marcada con la letra “G”, (Folio 37 de la pieza Nº 01). Fue valorada up supra.
3.5 Nominas de los trabajadores de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, que se encuentran debidamente firmadas por todos los trabajadores, inclusive por el ciudadano Miguel Arnaez, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. 3.6 correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad demandada, por lo que en principio procedería la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, por lógica deductiva, a criterio de quien suscribe y, con fundamento en lo estipulado en el artículo 10 ejusdem, ipso-iure no se producen los efectos a los que se contrae dicha norma, por cuanto si fue negada la existencia de la relación laboral, mal podría exhibir lo que dice no tener.
Prueba testimonial: LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.303.336, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.984.498, MEDINA WILFRIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.964.745, MARIA DE LOS ÀNGELES MUJICA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.235, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.006.803, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.432, RODOLFO ENRIQUE GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.346, TERESITA DE JESÙS MOREON DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.741.138. No asistieron a este acto por lo tanto se declaró desierto.
MARIO GERARDO GALLO CERASUOLO, titular de la cedula de identidad Nº V-828.628. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.922. SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.515. SANDRA MENDOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.247. La ciudadana Juez les tomó el juramento de ley, les fueron leídas las Generales de Ley y el Articulo 243 del Código Penal. La representación de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta. Fueron contestes en las preguntas y repreguntas realizadas, esta juzgadora pasará a pronunciarse acerca de las deposiciones en la parte motivacional de la presente decisión.
PARTE DEMANDADA:
CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QUIRÙRGICAS, C.A.
Prueba documental:
a) Copia de la documentación correspondiente a la celebración de una asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022. Documento privado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende la celebración de la asamblea extraordinaria de fecha 13 de junio del año 2022, realizada por la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Medico Quirúrgicas, C.A, en donde como Primer Punto: Elección de la Junta Directiva, Segundo Punto: Aprobación o no de los estados financieros debidamente indexados, Tercer Punto: Aprobación o no del informe del comisario de los referidos estados financieros. Al vuelto del folio 34 se lee textualmente “toma la palabra el Sr MIGUEL ARNAEZ, manifiesta que si vota porque el renuncio como Gerente de Operaciones en septiembre de 2019, renuncio a la administración”. (Folios 30 al 36 de la pieza Nº 02).
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum.
En el caso de marras, dada la inversión de la carga de la prueba corresponde a la parte actora demostrar la relación de trabajo, sin embargo, en virtud de que en el caso bajo examen se hace referencia al tan aludido contrato en cuenta de participación, resulta necesario para esta sentenciadora, realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura contractual.
Según el artículo 359 del Código de Comercio el Contrato en Cuentas en Participación está definido como:
“La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.” Subrayado del Tribunal.
Establece el artículo 359 del Código de Comercio Venezolano la asociación en participación, señalando pues que es aquella en la que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o perdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio y que también tiene lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes, esta figura es un contrato de cooperación económica cuyos antecedentes se encuentran en la denominada Participación o Commenda medievales, la más antigua de las formas de colaboración empresarial conocida y además origen histórico de las sociedades en comandita.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 601, de fecha 14/05/2012, Caso: Grupo Telemático De Loterías GTL, S.A., Exp. Nº 11-1062, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, estableció lo siguiente con respecto a los Contratos de Cuentas en Participación:
“Respecto al contrato principal -contrato de cuentas en participación- la Sala observa que dicha modalidad ínsita del Derecho Mercantil es una modalidad que origina una sociedad accidental de origen contractual conforme lo dispone el artículo 359 del Código de Comercio, las cuentas en participación no constituyen una persona jurídica distinta en su conformación (como ocurre con las sociedades regulares) y es una figura contractual de tipo asociativo que no produce efectos directos ante terceros; puede conformarse entre comerciantes o una persona no comerciante en la relación, encontrándose regidas por las convenciones estipuladas entre las partes, siendo, como se indicó, una relación puramente contractual”. Subrayado del Tribunal.
Por tanto, se trata de la contribución al negocio de otro con participación en sus resultados, por lo que existe una conformación que no desvirtúa el carácter comercial de las operaciones que deriven de las cuentas en participación, por cuanto un comerciante puede requerir recursos de otro comerciante”.
En ese sentido, ha señalado la doctrina que para determinar la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, los tribunales en caso de duda deberán indagar si las partes han convenido en establecer entre ellos una verdadera asociación implicando un reparto de los beneficios y de las pérdidas, lo cual, es un requisito que nuestra jurisprudencia había venido considerando como necesario para demostrar la existencia de las cuentas en participación, que dado su carácter subjetivo, se debe extraer de las cláusulas contractuales, que de existir, comprobaran que la intención de las partes fue unir esfuerzos.
Ahora bien, de la lectura del documento Contrato de Cuentas en Participación, observa esta Juzgadora de las Cláusulas Cuarta, Sexta, Octava y Decima lo siguiente: (Folios 9, 10 y 11 y sus vueltos).
DEL OBJETO Y CONDICIONES DEL CONTRATO.
CLÀUSULA CUARTA: “El tiempo de duración de ambos gerentes es por un periodo de tres (03) años pudiendo ser prorrogables, en caso de que uno o ambos GERENTES, renuncien al cargo.
CLÀUSULA SEXTA: El presente convenio corresponde a un contrato de cuentas en participación que no crea persona jurídica distinta a los contratantes, por lo cual estos conservan sus actuales domicilios sociales y actividades comerciales individuales.
CLÀUSULA OCTAVA: La obligación de los PARTÌCIPES es de medios y no de fin por lo que se obliga a poner toda su capacidad financiera, profesional y experiencia al servicio de los intereses de la buena marcha del negocio y su responsabilidad será hasta el porcentaje de participación que le corresponda para el periodo en que le sea imputable su culpabilidad o responsabilidad solidaria, según lo previsto en este convenio.
CONTRAPRESTACIONES Y TIEMPO DE DURACIÒN.
CLÀUSULA DÈCIMA: La participación de los PARTÌCIPES, en las utilidades netas o pérdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales será por un periodo de seis (06) años, contados a partir de la fecha de firmas de este convenio…Párrafo único: Las partes acuerdan que las utilidades o pérdidas se irán liquidando y repartiendo en las proporciones previas en esta clausula, de forma anual dentro de los primeros noventa (90) días siguientes al mes de diciembre de cada año”
De una revisión del contrato de cuentas en participación suscrito por las partes se puede observar que ambas partes convinieron en que las utilidades o pérdidas se irían liquidando y repartiendo en las proporciones previstas en la cláusula Décima del contrato, y no como señala la parte actora que le depositaban mensualmente un sueldo, pues, solo se evidencia de los autos, Estado de Resultados Financieros entregados por la comisario Lupita Moreno de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, donde no se ve reflejado el nombre del demandante y el monto es genérico, no constatándose pago de monto mensual. Igualmente en la copia certificada (cuaderno de medidas innominadas), en el PUNTO 24 del balance se encuentran unos GASTOS DE PERSONAL, partida SUELDOS DE GERENTE, desde el año 2018, donde tampoco se ve reflejado el nombre del demandante, y solo se evidencia un monto genérico. Al folio 37 de la pieza Nº 01 riela Acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2019 entre todas las partes contratantes del Contrato de Cuentas en Participación, donde la Clínica y Cipriano Marín. Aducen: “Esta decisión no implica resolución o revocatoria del acuerdo o contrato de participación entre las partes, por lo que el mismo se mantiene, así como la entrega de las asignaciones o adelantos de dividendos que reciben los partícipes montantes en la cantidad de 7.500.000, 00 Bs, mensuales”. (Folio 37 de la pieza Nº 01). Subrayado del tribunal.
En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, titular de la cedula de identidad Nº V-7.504.922. El apoderado judicial de la parte Accionante le formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico cirujano especialista en anestesia, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, que ejercía el cargo de Gerente de Operaciones en la Clínica, que comenzó en su cargo en diciembre de 2017, que estuvo presente en la asamblea de accionistas de fecha 13-06-2022, que el accionante no manifestó su renuncia, que es accionista de la clínica desde el año 1997. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que si conoce el contrato de cuenta en participación y que el señor Arnaez era el Gerente.
SANDRA MENDOZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.513.247. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Arnaez, de la clínica de especialidades, desde diciembre de 2017, le ofrecieron un contrato de participación que ella es socia de la clínica, que el ciudadano Miguel Arnaez es gerente de operaciones y tiene que estar 24 horas laborando (las emergencias siempre están), que acudió a la asamblea de accionistas del 13-06-2022, que no manifestó renunciar a su cargo. La representación de la parte accionada ejerció su derecho a repregunta y contestó que la nueva directiva hizo cambios, y que para el 2016, ya no formaba parte de la clínica por ser la gerente de Kromi Marquet en valencia.
MARIO GERARDO GALLO CERASUOLO, titular de la cedula de identidad Nº V-828.628. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico, que si conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que lo conoce de cuando llegó a la clínica y que el accionante no renunció en la reunión de fecha 13 de junio de 2022.
SAMUEL ENRIQUE RONDON GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.793.515. El apoderado judicial de la parte Accionante les formulo una serie de preguntas. Contestó: Que es médico pediatra, que pasaba consulta en la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, que conoce al ciudadano Miguel Arnaez, que administraba la clínica junto con Cipriano Marín, que trabaja mañana y tarde, que al ciudadano Miguel Arnaez, lo veía continuamente, que asistió a la asamblea de accionistas del 13 de junio de 2022, que si manifestó haber renunciado.
Todos los testigos evacuados fueron contestes en las preguntas y repreguntas realizadas, por lo cual se les otorga valor probatorio; evidenciándose que el ciudadano Miguel Arnaez firmó un Contrato de Cuentas en Participación, y que el mismo ejercía el cargo de Gerente de Operaciones de la Clínica, que laboraba continuamente por las emergencias de la clínica.
Adicional a esto, es oportuno señalar que quien juzga se acoge el criterio de la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia proferido en sentencia fecha de fecha 29 de Abril de 2003 la cual establece que:
“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”
Así mismo, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual establece parámetros de orientación al juez para estimar cuando existe relación de trabajo, y que deben ser aplicados en el presente caso, los cuales son:
La Labor por cuenta ajena: No se verifico de las pruebas traídas al expediente, que el actor laboraba para los demandados de autos, por el contrario se verificó del Contrato de Cuentas en Participación que el demandante ocupaba el cargo de Gerente Operativo y que tenía participación en las utilidades o pérdidas en el desarrollo y ejecución en la prestación privada de servicios médicos asistenciales, (folios 18 al 22 de la pieza Nº 01).
La Subordinación: La cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, no encontrándose en los autos que el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, estuviera bajo subordinación de la Firma Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, pues fue designado como Gerente Operativo de la Clínica, (Contrato de Cuentas en Participación), autenticado en fecha Treinta y uno (31) de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 45 de los libros de autenticación de la Notaría Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Tenía la obligación como PARTICIPE, que lo obligaba a poner toda su capacidad financiera, profesional y experiencia al servicio de los intereses de la buena marcha del negocio y su responsabilidad era hasta el porcentaje de participación que le correspondiera para el periodo en que le fuera imputable su culpabilidad o responsabilidad solidaria según lo previsto en el contrato. (Folio 10 piezas Nº 1. Contrato en Cuentas de Participación CLAUSULA OCTAVA).
El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a término, debe ser líquido y exigible, no constan recibos de pago que demuestren algún salario pagado por las demandadas de autos al actor. Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices que se deben seguir para determinar si se está en presencia de una relación de trabajo como son:
a) Forma de determinar el Trabajo: No consta en los autos que el actor estuviera bajo subordinación y ajenidad de la Firma Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A.
Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: No constan en autos el o los horarios de trabajo del accionante. Sin embargo, en el libelo de la demanda en los alegatos el actor expresa que “en fecha 18 septiembre de 2019 cedió funciones al ciudadano Cipriano Marín, quien fungía como Gerente General, además de ser PARTÍCIPE conjuntamente con su persona, en virtud de que tenía desde el mes de octubre del año 2017, haciéndose cargo totalmente de la administración de la CLÍNICA, los 7 días de la semana”. De igual manera, al Folio 36 de la pieza Nº 01, riela Carta o misiva de fecha 25 de septiembre de 2019, dirigida la Junta Directiva de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, mediante la cual el actor hace una aclaratoria a la mencionada Junta Directiva sobre su decisión de cederle sus funciones por un lapso de 90 días continuos al ciudadano Cipriano Marín y aduce “Esto en virtud de que laboralmente y humanamente me correspondería unas vacaciones, en virtud del lapso que tengo trabajando como Gerente de Operaciones de la CLINICA, sin tener ningún tipo de descanso… unas vacaciones merecidas y ganadas por el arduo trabajo”. Folios 1 al 3 de la pieza Nº 01). Lo que significa que trabajaba con horarios extendidos por motivo de su cargo de Gerente Operativo.
Igualmente Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No quedo probado que el accionante prestaba sus servicios personales para la Firma Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, bajo su subordinación. Tenía un Contrato de Cuentas en Participación.
b) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: No quedo demostrado que el actor utilizara herramientas, materiales y maquinarias suministrados por Firma Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, al contrario el actor tenía entre sus atribuciones: CLAUSULA CUARTA. B) Adquirir, arrendar, y aceptar en comodato, herramientas, materiales, equipos e implementos que fueran necesarios para el logro de los objetivos propuesto. C) velar por el buen uso de los bienes aportados y de todos los equipos que se adquirieran, así como velar por su mantenimiento y reparaciones que se ocasionen, salvo (vicios ocultos). (Folio 9 pieza Nº 01 Contrato de Cuentas en Participación).
Al presente caso también es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…”.
De todo lo expuesto, debe concluirse que el actor no probó la existencia de la relación de trabajo con los demandados, la Firma Mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A, ni con el ciudadano Cipriano Marín, aunado al hecho de que, aplicado como fue el test de la laboralidad; éste no permitió el hallazgo de elementos que llevaran a la convicción de quien decide, el establecimiento de una relación de trabajo entre los demandados y el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.639. Por lo que concluye esta sentenciadora que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de Cuentas en Participación y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propio de una relación laboral.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ARNÀEZ MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.639, Contra: El ciudadano: CIPRIANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.570.637 y la Sociedad Mercantil, CLINICA DE ESPECIALIDADES MÈDICO QURÙRGICAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º y 163º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó siendo las de las once ( 11:00) de la mañana
La Secretaria,
Abg. ASTRID ESCALONA
YSC/AE/lch
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