REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Diciembre de 2022.
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 00649
Vista la diligencia consignada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del corriente, por el Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANET MERCEDES BRAVO DE ORTEGAS, RAFAEL SIMON ORTEGA RIVERO, NELSON ANTONIO CANO ORTEGA y LUIS ANGEL ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.584, V-5.383.733, V-13.795.110, y V-13.426.450, respectivamente, en la que expone:
“…Omissis… Ratifico la medida de Protección Agraria solicitada en el escrito de subsanación del Despacho Saneador que fue consignado y riela a los folios 33 al 35 y sus vueltos. Es por lo expuesto que solicito se fije la fecha y hora para el traslado de la ciudadana Juez, comprometiéndonos al trasporte y alimentación si fuere el caso necesario. La Medida de Protección, obedece a la prevención de los daños a la producción y cría de ganado que puedan seguir causándose. El lugar es Caserío San Pablo, Municipio Nirgua, Parcela “La Red Simón Ramón Ortega”…Omissis…”
Por otro lado, en el escrito libelar el accionante manifiesta que:
“…Omissis… Ciudadana Juez, es nuestro temor, que Alejandro José Rodríguez, propietario de la Finca “La Rodriguera”, colindante con nuestra adjudicación y creyéndose propietarios del lugar del conflicto del portón o “Falso”, lado norte de nuestra posesión, puedan seguir causarnos (sic) más daños, perdidas, paralización, interrupción, obstrucción, denuncias y gastos, que puedan influir negativamente en la actividad productiva que venimos desarrollando en el inmueble otorgado por justo título en el caserío San Pablo ya identificado, nuestra labor de campesinos trabajadores de tierras productiva está avalado por más de cincuenta (50) años, como lo certifica el Consejo Comunal del Caserío San Pablo, es por tanto que solicitamos con carácter de urgencia previa evaluación, se sirva acordar día y hora a los fines de su traslado al lote de terreno denominado “La Red Simón Ramón Ortega”, alinderada arriba e indicada su ubicación; y realice la Inspección judicial y técnica, con apoyo de un perito y deje constancia de la actividad agraria y pecuaria desarrollada, las personas que se encuentren en nuestra posesión y demás hechos que considere, para así decretar la medida de protección agraria a nuestra actividad conforme normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…”
Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar ciertas consideraciones a fin de pronunciarse respecto a la referida.
Tenemos que el legislador en materia agraria habilitó ampliamente al Juez o Jueza agrario en la aplicación de correctos causes y medios procesales que pudieran garantizar la promoción de la agricultura integral sustentable y la seguridad alimentaria; justamente, para asegurar la tutela judicial y efectiva de tales bienes jurídicos.
De este modo, en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran plasmados dispositivos preventivos que permiten a los operadores de justicia, evitar la interrupción de la producción agraria, preservar los recursos naturales renovables o impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de la producción agraria, todo ello, como bien lo establece el precitado artículo:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Así, de la normativa precedente, podemos claramente constatar el compromiso en proteger el “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…”; nótese, no como una facultad conferida al juez o jueza agrario, por el contrario, como una obligación por lo que deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar “…la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. Reforzando lo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°0612-2011, señaló: “los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es su obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país”. (Negrillas Subrayado de este Tribunal).
Desde tal perspectiva, relacionado con las normas constitucionales antes citadas, se verifica una verdadera obligación para el Juez o Jueza agrario en la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten.
Ahora bien, conforme el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citado, en cuanto a materia procedimental se refiere, tenemos que la norma jurídica prevé la existencia de cierta “medida autónoma” o “autosatisfactiva”, que de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación de los bienes jurídicos constitucionales ut supra reseñados.
En sintonía con lo anterior, atendiendo que tales medidas preventivas representan verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes (Vid. s. n°4223 de S.C. del 9/12/05) y, acatando que su contenido revela verdaderas obligaciones impartidas a los jueces agrarios para velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, esta juzgadora debe precisar, que cuando se nos expongan circunstancias fácticas que muestren riesgo de interrupción de la producción, debemos, como director del proceso y en resguardo de los bienes jurídicos descritos como antecede, hacer uso de nuestras facultades legales, todo ello, con el fin de impedir de ser el caso, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria.
De la simple lectura del contenido de la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, se observa que éstas no reflejan posibles riesgos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, de este modo, conforme a la norma contendida en el tantas veces citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que no existe motivación alguna para que esta juzgadora considere necesario decretar la medida solicitada, en virtud de, que los hechos narrados no ameritan la misma, pues la situación fáctica que se pretende, debe resolverse por el procedimiento ordinario. Así, se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA AGRARIA, realizada por el Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.634, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JANET MERCEDES BRAVO DE ORTEGAS, RAFAEL SIMON ORTEGA RIVERO, NELSON ANTONIO CANO ORTEGA y LUIS ANGEL ORTEGA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.584, V-5.383.733, V-13.795.110, y V-13.426.450, respectivamente. Así se decide.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/kay
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