REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2022
212º Y 163º

ASUNTO: UH06-X-2022-000038
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2020-000137
SOLICITANTE: Abg. ROSSMARY CEBALLOS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 11 de Noviembre de 2022, por la Abg. Rossmary Ceballos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-V-2020-000137, relacionado con el procedimiento de ACCION DE PROTECCION, interpuesto por las ciudadanas EUNICE CEDEÑO, CORELIS BECERRA y MARVIN GONZALEZ, en su carácter de la primera Fiscal Provisoria Séptima y la segunda Fiscal Auxiliar Séptima y la tercera Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta , contra los Ciudadanos ROBERT ALEXANDER ALVARADO, ANAIIS ELIZABETH SUAREZ CLISANCHEZ y YONY ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.202.700, 18.547.787 y 16.822.149, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-0000038.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. ROSSMARY CEBALLOS, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. ROSSMARY CEBALLOS, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2022-000112, en fecha 11 de Noviembre de 2022, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy 23 de Noviembre de 2022, comparece por ante la secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Jueza Abogado ROSSMARY CEBALLOS OLMOS quien expone: “Me inhibo de conocer el presente asunto por encontrarme incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 06 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.202.700 quien presuntamente ejerce funciones de periodista y abogado a través de las paginas en info24.net, infoenlace.net, la www. lapatilla.com y su blog https://robertveraz4.wbnode.es/ publico artículo, en el cual denomino “cicerón desnuda al poder judicial en Yaracuy” por Robert Alvarado (robertveraz) acusándome de una serie de supuesta irregularidades ejecutada por mi persona en el asunto UH06-J-2022-00055 sin prueba alguna que pudiera demostrar tales aseveraciones: hechos falsos que se convirtieron en noticia ampliamente reseñadas en redes sociales, páginas Web y medio de comunicación digitales, entre otros. ( el cual acompaña esta acta ) fundamentados en hechos inexistentes, acciones maliciosas y con total falta de probidad, afirmaciones, que por demás considero injuriosas, ofensivas, insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como todos los asuntos que conoce esta juzgadora , todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas Y Adolescentes. Es por estas razones que me Inhibo de conocer el presente asunto, por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 06 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto o se puede poner en dudad mi conducta intachable en la resolución de este conflicto. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.-
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 11 de Noviembre de 2022, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Rossmary Ceballos, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-000137, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la enemistad manifiesta entre la funcionaria inhibida y el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.202.700, por las afirmaciones injuriosas ofensivas e insultantes de hechos que no sucedieron, lo que no permite ser objetiva causando animadversión en el trato que deba darle al mismo, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando comprobada así la causal de Inhibición invocada por la Jueza ut supra mencionada.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Rossmary Ceballos, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2020-0000137, relacionado con el procedimiento el procedimiento de ACCION DE PROTECCION, interpuesto por las ciudadanas EUNICE CEDEÑO, CORELIS BECERRA y MARVIN GONZALEZ, en su carácter de la primera Fiscal Provisoria Séptima y la segunda Fiscal Auxiliar Séptima y la tercera Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta , contra los Ciudadanos ROBERT ALEXANDER ALVARADO, ANAIIS ELIZABETH SUAREZ CLISANCHEZ y YONY ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 12.202.700, V.- 18.547.787 y V.- 16.822.149, SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Joisie James Peraza
La secretaria

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (12:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

La secretaria
Abg. Angélica Giménez