REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000577
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.476.339 asistido por la abogada Milena Aristimuño inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.818.
BENEFICIARIA: La Adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
En fecha 02 de noviembre de 2022, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.476.339 asistido por la abogada Milena Aristimuño inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.818., mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo, la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, se encuentra residenciada junto a su madre YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706, en la calle San Juan 14-12, 1era, Municipio Badajoz, Comunidad de Extremadura, España, Código Postal 06002, desde el mes de diciembre del año 2015, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hija, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad de su hija.
En fecha 04 de de la adolescente de autos, ciudadana YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706, a través de la aplicación WhatsApp al número de contacto +34671382563, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión el solicitante si realizó la subsanación correspondiente y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 13 de Diciembre de 2022 a las 09:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +34671382563, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“si estamos viviendo en España desde el 2015, si estoy de acuerdo en ejercer la patria potestad de mi hija, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Certificado de nacimiento de la Adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 57, de los libros de nacimientos llevados para el año 2007, emitido por el Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, que consta al folio 16, 17 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente y los ciudadanos JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA y YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.476.339 y de la ciudadana YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706, progenitores de la adolescente de autos, consta a los folios 4 y 5 del expediente, Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la ciudadana YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706 y de la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, consta a los folios 7 y 8 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos el sello por parte del Organismo de Migración de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03/12/2015 y el sello de entrada del Organismo de Migración de España en fecha 04/12/2015.
CUARTO: Copia simple del permiso de residencia emitido por España de la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, signado con el Nº Y4425137-C y de la ciudadana YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706, signado con el Nº Y4425136-L, consta a los folios 9 y 10 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares y la legalidad d su permanencia en dicho país.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, se encuentra junto a su madre, YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, ya identificadas en autos, domiciliado en España, considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior de la adolescente de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que la adolescente de autos, quien es venezolana, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y la adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana YACQUELINE DEL CARME DAVILA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.856.706 , ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente IEDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de febrero de 2007, de quince (15) años de edad, sin que se entienda que el padre, ciudadano JUAN NEPTALI SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.476.339, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:45 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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