REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000627
SOLICITANTE: Ciudadana FAVIANA LUISEL JOSE DIAZ URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.813.338, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad y ALAIA VICTORIA URRIOLA DIAZ, IDENTIDAD OMITIDA nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2019, mediante oficio Nº TSJ-CJ- 0758-2019 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me Aboco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, esta instancia pasa a conocer de la misma y revisadas como han sido las actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió por ante el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por Ciudadana FAVIANA LUISEL JOSE DIAZ URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.813.338, asistido por la abogada Marie Garcia, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de las niñas de autos, ciudadano PABLO JOSE URRIOLA SIBRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.684, quien se encuentra residenciada en la calle Conde Guillen, portal 8, piso 3-A, León, Madrid-España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 674110664, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 18 de diciembre de 2022 y por la misma aerolínea VUELO Nº TP 1024 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 29 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 1019 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 30 de diciembre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TP 173 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 16 de noviembre de 2022, fue admitida la presente causa, por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, ordenándose Despacho Saneador, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal dejó constancia que la solicitante dio cumplimiento a los solicitado, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 09 de diciembre de 2022 a la 11:00 a.m. Así mismo se prescindió oír la opinión de las niñas dada su corta edad.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, El Tribunal Tercero dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 674110664, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como PABLO JOSE URRIOLA SIBRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.943.684, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“si estoy de acuerdo es todo”.
Mediante Acta de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por la Abg. Joisie James, en su condición de Coordinadora Judicial, realiza proceso de redistribución de varia causas, entre ellas la del presente asunto, por cuanto la Abogada Rosmary Ceballos, Juez suplente del Tribunal Tercero, se encuentra de permiso por fallecimiento de familiar, encontrándose en consecuencia sin despacho el mencionado Tribunal, siendo asignado el presente asunto a este Tribunal Primero, tal como consta en acta que riela al folio 26 del expediente.
Mediante la cual solicita la redistribución del asunto, motivado a que el Tribunal Tercero se encuentra sin despacho con ocasión al reposo medico de la Juez, siendo acordada la misma según acta de fecha 02 de septiembre de 2021, que riela al folio 22 del expediente.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección a cargo la Jueza Abg. Rosmary Ceballos y por cuanto se encuentra de permiso por fallecimiento del familiar, quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 09 de diciembre de 2022. Y así se establece.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 398 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018 y que consta a los folios 3, 4 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad, signada con el Nº 155 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2022 y que consta a los folios 5, 6 y vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad, signada con el Nº 154 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2022 y que consta a los folios 7, 8 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de la solicitante y madre de las niñas de autos FAVIANA LUISEL JOSE DIAZ URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.813.338, consta al folio 9 del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante FAVIANA LUISEL JOSE DIAZ URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.813.338, Pasaporte Venezolano Nº 169910958, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, pasaporte venezolano Nº 169910961, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad, Pasaporte Venezolano Nº169914677, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2025 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad, pasaporte venezolano Nº 169914648, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2025, consta a los folios 10, 11, 12 y 13 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 18 de diciembre de 2022 y por la misma aerolínea VUELO Nº TP 1024 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 29 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 1019 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 30 de diciembre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TP 173 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 14 al 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con los adolescentes de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que las niñas de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, pasaporte venezolano Nº 169910961, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2027; IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad, Pasaporte Venezolano Nº169914677, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2025 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad, pasaporte venezolano Nº 169914648, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2025, viajen en compañía de su madre, Ciudadana FAVIANA LUISEL JOSE DIAZ URRICHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.813.338, Pasaporte Venezolano Nº 169910958, fecha de emisión 08/08/2022, fecha de vencimiento 07/08/2032 a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 172 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 18 de diciembre de 2022 y por la misma aerolínea VUELO Nº TP 1024 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 29 de diciembre de 2022, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea TAP AIR PORTUGAL, Nº VUELO TP 1019 a la Ciudad de Lisboa-Portugal, donde hará escala, para proseguir en fecha 30 de diciembre de 2022 por la misma aerolínea, VUELO Nº TP 173 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 18/10/2018, de cuatro (04) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021, de un (01) año de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24/09/2021 de un (01) año de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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