REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000742
SOLICITANTE: Ciudadano ANTHONY WILLIAMS COLMENARES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.887.564, asistido por la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.315
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.059.873.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE
En fecha 08 de diciembre de 2022, fue recibida por el Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE interpuesta por el Ciudadano ANTHONY WILLIAMS COLMENARES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.887.564, asistida por la abogada Nohely Ruiz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 111.315, en su carácter de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.059.873.
Mediante Acta de fecha 12 de diciembre de 2022, emitida por la Abg. Joisie James, en su condición de Coordinadora Judicial, realiza proceso de redistribución de varia causas, entre ellas la del presente asunto, por cuanto la Abogada Rosmary Ceballos, Juez suplente del Tribunal Tercero, se encuentra de permiso por fallecimiento de familiar, encontrándose en consecuencia sin despacho el mencionado Tribunal, siendo asignado el presente asunto a este Tribunal Primero, tal como consta en acta que riela al folio 11 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2022, Esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente y admite la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.059.873, signada con el Nº 177, emitido por el Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, de los libros llevados para el año 2014 y que consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, y del mismo se desprende la minoridad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la copia de la Cedula de Identidad del solicitante Ciudadano ANTHONY WILLIAMS COLMENARES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.887.564, y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.059.873, consta a los folios 4 y 5 del expediente. Instrumentos que se le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se demuestra la identidad de las personas que allí se indican.
TERCERO: Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en fecha 25 de noviembre de 2022, en el asunto signado con el Nº UP11-V-2022-000220 donde le fue acordada la colocación familiar provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA al solicitante ANTHONY WILLIAMS COLMENARES REYES, que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumento este que se le da valor de documento público, por haber sido elaborado por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el cual da fe entre las partes y terceros, con esta documental se demuestra la cualidad del solicitante como colocador del niño de autos, para ejercer la presente acción, así como su representación legal.
DECISION
Visto que se cumplieron los requisitos de procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITE DE PASAPORTE, al Ciudadano ANTHONY WILLIAMS COLMENARES REYES, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.887.564, para realizar todos los trámites necesarios, entendiéndose para la solicitud, tramitación y retiro por ante el Servicio Autónomo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de la obtención del Pasaporte del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.059.873, en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados.
Expídanse por secretaria dos (02) juegos de copia certificadas necesarias que soliciten las partes, y devuélvanse los documentos originales a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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