REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000209
SOLICITANTES: Ciudadanos IRAN IRAIMA TIMAURE VIDARTE y RAMON EDUARDO DOMINGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.138.103 y 16.806.193 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Deysi Márquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 318.284.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos IRAN IRAIMA TIMAURE VIDARTE y RAMON EDUARDO DOMINGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.138.103 y 16.806.193 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Deysi Márquez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 318.284, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604, en los siguientes términos:
DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
UNICO: El padre, ciudadano RAMON EDUARDO DOMINGUEZ CARRILLO, manifiesta expresamente su voluntad que la madre, ciudadana IRAN IRAIMA TIMAURE VIDARTE sea quien ejerza desde el momento de la presente homologación de manera unilateral la Patria Potestad de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referida Institución Familiar.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA):
UNICO: La madre continuará ejerciendo la custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD y CUSTODIA a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos, el acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA establecido por los Ciudadanos IRAN IRAIMA TIMAURE VIDARTE y RAMON EDUARDO DOMINGUEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.138.103 y 16.806.193 respectivamente, en su condición de progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 06 de octubre de 2005, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 31.048.604, correspondiendo en lo adelante ejercer de manera unilateral la patria potestad del prenombrado niño a su madre, ciudadana IRAN IRAIMA TIMAURE VIDARTE, sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre, ciudadano RAMON EDUARDO DOMINGUEZ CARRILLO está renunciando a la referida Institución Familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior, viajes dentro o fuera del país, así como el cambio de residencia de la adolescente o cualquier otra actuación en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 09:15 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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