REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000081
DEMANDANTE: Ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.910.124, asistida por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos DAMELIS SOLORZANO NUÑEZ y OSCAR JAVIER INOJOSA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.889.609 y 22.309.589 respectivamente.
BENEFICIARIAS: La Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 28 de junio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.781.675 y la niña IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 29 de julio de 2016, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 28 de junio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.781.675 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de julio de 2016, de seis (06) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.910.124, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle principal Las flores, sector Tacarte segunda entrada diagonal a la Escuela Bolivariana “María Hermenegilda Reveron”, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, desde que la madre de la prenombrada adolescente y niña ciudadana DAMELIS SOLORZANO NUÑEZ, optó por salir del país, siendo que desde hace aproximadamente tres (03) años, se encuentran residenciado en la República de Panamá, asimismo el padre de la adolescente, ciudadano OSCAR JAVIER INOJOSA FREITEZ, se encuentra residenciado en la República de Chile, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente y niña, quienes son sus nietas por lo que requiere representarlas legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la adolescente y niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente y niña reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia materna, en la persona de su abuela materna con quien la adolescente y niña actualmente se encuentran, en tal sentido siendo su abuela, quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de las mismas y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 28 de junio de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.781.675 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 29 de julio de 2016, de seis (06) años de edad a la Ciudadana NORMA ZORAIDA NUÑEZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.910.124, en su condición de abuela materna, domiciliada en la calle principal Las flores, sector Tacarte segunda entrada diagonal a la Escuela Bolivariana “María Hermenegilda Reveron”, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, críar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y niña IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente y niña bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 03:18 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.