REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000087
DEMANDANTE:: Ciudadano WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.032, asistido por la abogada Ingrid López Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos ANASTACIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MONTES y ANGEL ALFONSO MONTES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.589.501 y 3.261.861 respectivamente.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA
SINTESIS DEL CASO
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió la presente demanda de RETENCIÓN INDEBIDA, presentada por el Ciudadano WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.032, asistido por la abogada Ingrid López Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de junio de 2022, de cinco (05) meses de edad, contra los Ciudadanos ANASTACIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MONTES y ANGEL ALFONSO MONTES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.589.501 y 3.261.861 respectivamente, mediante la cual manifiesta que el día 30 de junio de 2022, fallece la madre su hija, ciudadana MARIA CELESTE MONTES GUTIERREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.941.828 y por consideración los abuelos maternos decide dejarle la niña, visitándola regularmente, siendo que aproximadamente quince (15) días no le permiten tener contacto con su hija, expresándole excusas para impedir la convivencia, razón por la cual decide interponer la presente demanda de retención indebida.
En fecha 21 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda y se procedió a la notificación de los demandados Ciudadanos ANASTACIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MONTES y ANGEL ALFONSO MONTES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.589.501 y 3.261.861 respectivamente, conminándose a comparecer con la niña de autos, dentro del lapso de dos (02) hábiles siguientes a que conste la certificación por parte de la secretaria de este Tribunal y se ordeno la notificación del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2022, fueron certificadas las boletas de notificación por parte de la secretaría de este Tribunal.
En fecha 29 de noviembre de 2022, comparece por ante este Tribunal Primero, el demandante y los demandados, siendo escuchados por esta Juzgadora, concediéndole la palabra a la demandad, ciudadana ANASTACIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MONTES, quien expone:
“Buenos tardes, asiste para entregar mi nieta a su papa, en ningún momento he desconocido que el sea su padre, solo que teníamos un acuerdo hablado donde el buscaría a la niña 2 días a la semana, cuando estaba libre, lo que pasa es que esos días, la niña se le había colocado la vacuna y estaba con quebranto por eso le pedí que no se la llevara, pero aquí estamos para entregarle la niña, solo le pido que nos permita ver y convivir con mi nieta, y sobre todo que la cuide mucho y no deje que nadie le haga daño, es todo.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al codemandado, ciudadano ANGEL ALFONSO MONTES SIERRA, quien expone:
“Bueno yo creo que todo está dicho, que me la cuiden mucho, afuera esta su maletín con sus cosas, es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra al demandante, Ciudadano WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, quien expone:
“Buenas tardes, si ratifico mi solicitud de tener a mi hija conmigo y la recibo en este acto, es todo.”
Visto lo expuesto por las partes, donde llegaron a un acuerdo con relación a la Retención indebida y por cuanto este Tribunal dejó constancia que se materializó la entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de junio de 2022, de cinco (05) meses de edad, a su padre WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.032, así como la entrega de los enseres necesarios para el cuidado de la prenombrada niña y siendo que se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al presente asunto que por su naturaleza es permitida la transacción o conciliación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos e interese de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, tal y como lo prevén el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA: PRIMERO: HOMOLOGAR en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de RETENCIÒN INDEBIDA interpuesto por el Ciudadano WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.032, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de junio de 2022, de cinco (05) meses de edad, contra los Ciudadanos ANASTACIA DEL CARMEN GUTIERREZ DE MONTES y ANGEL ALFONSO MONTES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 7.589.501 y 3.261.861 respectivamente, por cuanto se materializó la entrega de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 26 de junio de 2022, de cinco (05) meses de edad, a su padre WILDERSON JOSE RIERA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.032, así como la entrega de los enseres necesarios para el cuidado de la prenombrada niña. SEGUNDO: Visto que en el presente asunto no hay más actuaciones por realizar, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.