REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000270
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN ELENA PARRA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.855.194, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.176.736.
BENEFICIARIOS: Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.260.994; IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 30 de abril de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.642 y la niña IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 25 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.260.994; IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.642 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana CARMEN ELENA PARRA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.855.194, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, frente a lo que era el Restaurant EL Campo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que la madre de los adolescentes y niña de autos, ciudadana NELSIS GRILMELD CHIRINOS PARRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.063.839, falleciera el 08 de abril de 2022, en la República de Colombia, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 10597305, emitida por el registro Civil de defunción emitido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, debidamente apostillado según Nº A2WES102827264 en fecha 4/18/2022, que consta a los folios 11 y 12 del expediente. Por otro lado el padre de los adolescentes y niña de autos, ciudadano LUIS FELIPE SANCHEZ ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.176.736,se encuentra residenciado fuera de país, específicamente en la República de Colombia, siendo que desde el fallecimiento de la madre no ha estado pendiente de ellos, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de los adolescentes y niña quiénes son sus nietos, por lo que requiere representarlos legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la mesura que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Siendo que de autos se desprende que la solicitante es la abuela materna de los adolescente y niña de autos, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de los mismos y por considerarlo procedente, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de abril de 2008, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.260.994; IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 30 de abril de 2012, de diez (10) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.330.642 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 25 de noviembre de 2013, de nueve (09) años de edad, a la Ciudadana CARMEN ELENA PARRA CAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.855.194, en su condición de abuela materna, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, frente a lo que era el Restaurant EL Campo, Municipio Independencia, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, los adolescentes y niña deberán permanecer en el hogar de la prenombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 01:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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