REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2022-000108
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.112.809, residenciado la Urbanización la Ascensión, calle 6, vereda 28, casa Nr. 29, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Abogado Carlos Remolina Ventura.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, de 05 años de edad, nacida el 12 de mayo de 2017.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, domiciliada en Urb. La Ascensión, calle 04, vereda 39, casa nro 06, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada por el ciudadano: ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.112.809, residenciado la Urbanización la Ascensión, calle 6, vereda 28, casa Nr. 29, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por el Defensor Publico Provisorio Primero con Competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy. Abogado Carlos Remolina Ventura , en beneficio la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, de 05 años de edad, nacida el 12 de mayo de 2017, en contra de la ciudadana FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, domiciliada en Urb. La Ascensión, calle 04, vereda 39, casa nro 06, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy.
Alegó la parte actora, entre otras cosas que:
“…Es el caso ciudadana juez, que la madre de mi hija ciudadana FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, mantuvimos una relación sentimental y de dicha relación procreamos a nuestra hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, sin embargo, su progenitora no me permite un contacto permanente con mi hija, toda vez que cada vez que voy a buscarla expresa una excusa o un pretexto para impedir el acercamiento, al punto que hoy dia tengo 1 año y 6 meses aproximadamente sin compartir con mi pequeña hija, situación esta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra del desarrollo integral de la niña y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente, el compartir con su familia paterna
Igualmente, ciudadana jueza visto que mi menor hija que(SIC) encuentran en una edad incapacitada para proveerse a si misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, cuyo suministro no solo representa una obligación legal compartida entre ambos padres sino un deber moral y un compromiso irrenunciable por parte del padre de proporcionarla, y, siendo que me desempeño en un oficio bajo relación de dependencia en el Consejo Municipal de San Felipe que me permite obtener algunos ingresos para coadyuvar con la madre de mi hija en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, sino también para garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontanea realizo un ofrecimiento de la obligación de manutención.
…en tal sentido pretendo que el régimen de convivencia familiar, se fije de la siguiente manera 1-Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el dia viernes hasta el dia domingo, buscándola a las 12:00 m en el centro educativo donde la niña cursa estudios y retornándola el dia domingo a las 6:00 pm a su lugar habitual de residencia compartir con el infante los días miércoles y jueves de cada semana desde las 12:00 m buscándola en el centro educativo donde la niña cursa estudios y retornándola el dia domingo a las 6:00 pm a su lugar materno 2.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre 3.- El periodo de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comenzando con el progenitor 4.- En época decembrina alternando el dia 24 y 25de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con el padre 5.- El dia del padre y cumpleaños del padre con el progenitor 6.- El dia de cumpleaños de la niña sea alternado cada año y 7.- Dia de la madre con la progenitora
Por otra parte y a los fines de garantizarle el interés superior de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA” , de 4 años de edad, a tener un nivel de vida adecuado, comparezco por voluntad propia y de manera espontanea a fin de efectuar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. A favor de mi menor hija y en tal sentido ofrezco por dicho concepto la cantidad mensual de cuarenta dólares(40$) en físico o mediante transferencia bancaria en bolívares digital calculados a la tasa oficial del banco Central de Venezuela, para el dia en que se honre la obligación, pagaderos a razón de veinte dólares (20$), quincenal. Igualmente ofrezco aportar una cuota extra por la suma de treinta dólares (30$), para cubrir los gastos de mi hija por UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, e igualmente plateo aportar una cuota extra por la suma de treinta dólares (30$), para cubrir los gastos de vestidos y calzados de menor hija y que generen en el mes de diciembre de cada año (AGUINALDOS) los cuales pagare durante los primeros 15 días del mes de diciembre en bolívares digital calculados a la tasa oficial del banco Central de Venezuela, para la fecha en que de cumplimiento a tal obligación. Asimismo, estoy dispuesto a sufragar el cincuenta porciento 50% de los gastos que genere la crianza de mi hija relativos a vestido, calzado, asistencia y atención medica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos… ”
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo del 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo librar boleta a la Coordinación de la Defensa Publica a fin de que sea nombrado un Defensor Público para la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”. (F.09)
Consta al folio 13 boleta de notificación de la demandada, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana: FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, procediéndose en consecuencia por parte del Alguacil de este Circuito a consignar junto con recibo, y en fecha: 05/04/2022, la secretaría del Tribunal certificó como positiva dicha notificación.
Cursa a los folios 15 y 16, del expediente boleta de notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica Segunda, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar a la niña de autos.
Consta al folio 17, certificación de boleta a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, como positiva en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 21 de abril del 2022, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.19)
Por auto de fecha 06/05/2022, fue reprogramada la audiencia de mediación en el presente asunto quedando pautada para el día 12/05/2022 a las 10 am.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, a la misma sólo compareció la parte demandante, no compareciendo la demandada ciudadana FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, lo cual se hizo constar en autos, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (f.21)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa al folio diecisiete 22 del presente expediente, auto de fecha 12/05/2022, donde se da por concluida la fase de mediación del mismo modo se apertura el lapso de los diez, (10) días hábiles siguientes para la presentación de pruebas y contestación a la demanda, conforme el artículo 474 de la Ley que rige la materia; en el mismo orden de ideas se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios del 24 al 30, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, preentado por la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2022, se dicto auto, a través del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de pruebas y contestación demanda, y que la parte demandante consigno escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, ni por si, ni por apoderados judiciales. (f31)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Al folio 39 corre inserto oficio nro. EMD424-22 DE FECHA 01/08/2022, proveniente del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito.
Anexo al oficio nro. EMD-457-22 de fecha: 07/10/2022, proveniente del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito, fue remitido y consignado en el expediente, informe integral realizado al demandante de autos.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, y sus prolongaciones, sólo compareció la parte demandante ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.112.809, asistido por la defensa publica de este estado, con Competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad.
Cursa al folio 57 del expediente corre inserto diligencia por parte de la Defensora Publica Auxiliar Primera Abg. Ingrid López, aceptando brindarle asistencia judicial al ciudadano ROBERTO CACERES, plenamente identificado en autos, en el presente asunto.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de noviembre del 2022, fueron recibidas y se le dio entrada a las presentes actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio; no se acuerda oir a la niña de autos, debido a su corta edad. (f.65)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma, dejándose constancia de la presencia del demandante, ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, asistido de la Defensora Publica Primera, y la comparecencia de la defensora Publica Segunda, en representación de la niña de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA; se concedió el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer; y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales en su debida oportunidad, el Tribunal procedió a su incorporación y valoración. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por la Defensoras publicas y el demandante, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
En la audiencia de juicio se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, signada con el Nº 524 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 4 y 5 del expediente; documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de la niña de autos con las partes intervinientes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de trabajo del ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, de fecha 16 de mayo de 2022, expedida por el Concejo Municipal del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente. Documento Publico administrativo, que no fue impugnado en Juicio, el cual se valora conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitido como norma supletoria, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con los que se evidencia la dependencia laboral del demandante, y sus ingresos, constituyendo esto su capacidad económica

TERCERO: Actas de nacimiento de los niños PEDRO PABLO CASARES JAMES y ROBERTO JESUS CASARES RAMOS, signadas con los Nros. 1835-08 y 1013 de los años 2020 y 2010, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y por la Dirección de Registro Civil y Electoral, ambos del municipio San Felipe del Yaracuy, que riela a los folios 27 al 29 del expediente, documento este no impugnado en el juicio en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada y sirve para demostrar la filiación de los niños antes nombrados con la parte demandante ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, por consiguiente carga económica del mismo, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

CUARTO: Informe médico emitido por la Gineco-Obstetra Reina Quintero, sobre la paciente LETICIA JAMES, que riela al folio 30 del expediente. Documento éste, que aún y cuando el mismo no fue impugnado en su oportunidad, el mismo emana de un tercero que no es parte en el juicio, quien no compareció a su ratificación; del mismo modo dicho informe pertenece a un tercero que no es parte en el juicio y no aporta elemneto alguno a la Juez, en virtud de lo cual se desecha dicha prueba.
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PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Informe técnico integral realizado al ciudadano ROBERTO CASARES, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 44 al 49 del expediente.; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel BIO-SOCIAL-LEGAL en el ciudadano ROBERTO CASERES que imposibiliten cumplir con su rol de padre y poder compartir con su hija en sano disfrute y fortalecimiento de su relación de padre-hija.
En relación ala evaluación psicológica realizada al ciudadano ROBERTO CASERES, presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables, se ausentan indicadores de psicopatología instaurada, muestra deseos de poder cumplir con su rol paterno, sin embargo se sugiere trabajar en aspecto personal que le permitan mantener constancia y cumplimiento con todos sus obligaciones como padre.
En cuanto a las evaluaciones de la progenitora ciudadana FLORANGEL LOPEZ, las mismas no pudieron llevarse a cabo por la negativa de la ciudadana para la realización de las mismas, la cual fue citada en varias oportunidades y no comparecio…”. (Cursivas del Tribunal).
Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana FLORANGEL LOPEZ, suficientemente identificada en autos, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña de autos, con respecto al obligado alimentario y el ofrecimiento como pago de la obligación de manutención, por parte del ciudadano ROBERTO CASERES, suficientemente identificado en autos, y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera: “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese de la niña de autos.
Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del joven adulto de autos. Y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que la niña de auto, vive separado, pues se encuentra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones de la niña de autos. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi como el derecho de la niña de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana FLORANGEL LOPEZ, con el oferente demandante, ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención y Fijación de Regimen de Convivencia Familiar contenida en la demanda intentada por el oferente, el ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ actuando como representante legal (progenitor) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, contra la ciudadana FLORANGEL LOPEZ plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que la demandada, ciudadana FLORANGEL LOPEZ plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró estar en contra de la obligación de manutención ofrecida por el demandante.
Demostrada la filiación entre la niña y el obligado (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con la constancia de trabajo, valorada en su oportunidad, lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, asi como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley; confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Regimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien se niega a recibir los montos por obligación de manutención ofrecidos por el demandante oferente durante este tiempo.
Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 22/03/2022, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Resuelto como ha sido el establecimiento de la obligación de manutención procede quien sentencia a resolver lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, asi como con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que la niña de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al joven adulto de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
El caso en estudio, se refiere a una niña, que no puede valerse por si misma, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con la misma. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara
Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente y tomando la capacidad económica del mismo, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar la fijación de la obligación de manutención ofrecida y el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, entre el ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del oferente, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.112.809, residenciado la Urbanización la Ascensión, calle 6, vereda 28, casa Nr. 29, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la Defensa Publica Primera con Competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en beneficio la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, de 05 años de edad, nacida el 12 de mayo de 2017, en contra de la ciudadana FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.593.433, domiciliada en Urb. La Ascensión, calle 04, vereda 39, casa nro 06, Municipio San Felipe Edo. Yaracuy.
SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de CUARENTA DOLARES (40$) mensuales, a razón de VEINTE DOLARES (20$) quincenales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser entregado en físico a la progenitora, o depositado en una cuenta a nombre de la niña, que se ordena aperturar ante el Banco Bicentenario; obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 22/03/22, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que el Padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 $), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.
CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50 $), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó apertutar para tal fin.
QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del niño, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
SEXTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención mantiene dependencia laboral, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se establece de la siguiente manera: Periodo diciembre del año 2022, la niña compartirá con su progenitor los dias 24 y 25 de diciembre desde las 9:30 de la mañana a las 5:00.pm, quien la retirará y la devolverá al hogar materno, cada uno de esos días (sin pernocta) y el primero (1º) de enero del año 2023, el padre retirara a la niña del hogar materno a las 10:00.am y la retornará al hogar materno a las 5:00pm, del mismo día.
OCTAVO: A partir del año 2023 el Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
A-Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el día domingo, buscándola a las 12:00 m en el centro educativo donde la niña cursa estudios y retornándola el día domingo a las 6:00 pm a su lugar habitual de residencia
B) La niña compartirá con su padre los días miércoles y jueves de cada semana desde las 12:00 m buscándola en el centro educativo donde la niña cursa estudios y retornándola al hogar materno a las 5:00 de la tarde de cada día (Sin pernocta).
C.- Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre.
D.- El periodo de vacaciones escolares sean compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comenzando con el progenitor.
E.- En época decembrina alternando el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con el padre.
F.- El día del padre y cumpleaños del padre con el progenitor.
G.- El día de cumpleaños de la niña sea alternado cada año.
H.- Día de la madre y cumpleaños de ésta, con la progenitora.
OCTAVO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
La Secretario,

Abg. Doralia Jázmin Pérez Riera.
En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (12:50.p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretario,

Abg. Doralia Jázmin Pérez Riera.