REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000685

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.154.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION) Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada en fecha 25/11/2022 interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.154, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 21/10/2012; mediante el cual solicita la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION) Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, por cuanto el padre del niño se encuentra fuera del país, consignado numero de contacto móvil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La parte solicita en su escrito RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION) Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; solicitud está que posee una seria de pretensiones y que por ende su naturaleza jurídica es distinta la una a la otra, la cual tiene su procedimiento a saber, el procedimiento ordinario y el procedimiento de jurisdicción voluntaria en su orden. Por lo que son homologables cuando ambas partes acuden personalmente a homologar el acuerdo de cesión de custodia; siendo la responsabilidad de custodia de la madre conforme lo dispone el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual requiere para su ejercicio el contacto directo con el hijo, por lo tanto, debe el niño convivir con quien la ejerza. En razón de ello este Tribunal antes de decidir sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 5º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Es por todo lo antes expuesto y en base al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000083 de fecha 10-03-2017, este tribunal se acoge al referido criterio por cuanto la presente solicitud contiene diversas peticiones la cuales tienen su procedimiento ordinario y especial que se encuentra establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y otro en el artículo 180 de la Ley orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el articulo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil éstas como normas supletorias aplicadas de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual modo se hace saber a la parte que el procedimiento presentado no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias pertinente e indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando las normas de orden público y el debido proceso, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (CESION) Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la Defensora Publica Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a petición de la ciudadana DALIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.154, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 21/10/2012, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del criterio jurisprudencial sobre la inepta acumulación de pretensiones, por existir en el presente caso procedimientos incompatibles entre sí, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (1) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ


ASUNTO: UP11-J-2022-000685