REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000522

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARY SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.750, domiciliada en la calle Gobernación, barrio La Cruz, casa Nº 51-71 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.803.988 domiciliado fuera del país, específicamente en la República de Ecuador.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 04/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.544.534.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 04/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.544.534, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana LUZ MARY SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.750, domiciliada en la calle Gobernación, barrio La Cruz, casa Nº 51-71 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por cuanto la madre del adolescente falleció, y el padre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, quien tiene su domicilio fuera del país, específicamente en la República de Ecuador; siendo la solicitante quien en la actualidad le han brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado al adolescente de auto quien tiene una condición especial.

En fecha dos de noviembre de 2023, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadano JAIRO JOSE SALAZAR CASTILLO, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; de igual modo, se requirió el informe integral al grupo familiar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), .

“El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible”.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 04/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.544.534; este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior del adolescente, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su tía paterna con quien el adolescente actualmente se encuentra; familia que le provea de los cuidados propios de su edad, así como de su condición especial, quien requiere del apoyo de su grupo familiar quien demandada cuidados y atenciones que sólo la familia y equipo humano especializados deben proporcionarle; siendo la familia indispensable y primordial; en razón de esta circunstancia, como en el caso de autos; de su condición de Síndrome de Down que presenta el adolescente; en el cual cuando en un núcleo familiar existe un niño, niña o adolescente con condiciones especiales, la familia debe coadyuvar en pro única y exclusivamente, aquéllos que son vulnerables para la exigencia de sus derechos y garantías; y puedan éstos a su vez recibir todas las atenciones que requiere para su desarrollo integral, emocional y por ende a una mejor calidad de vida e independencia para el futuro, que no pueda su condición ser un obstáculo sino más bien una potencialidad para su desenvolvimiento en la sociedad y su desarrollo individual e independiente como sujeto de derecho; siendo que el adolescente requiere de asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que el adolescente pueda mejorar sus potencialidades y condiciones; por lo que siendo en éste momento su familia paterna, en la persona de la solicitante, con quien el adolescente se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo la solicitante su tía paterna es la persona que le ha proporcionado al adolescente todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 04/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.544.534, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana LUZ MARY SALAZAR CASTILLO, plenamente identificada en autos, quien es su condición de solicitante, tía paterna quien ha estado con el adolescente desde la muerte de su madre; siendo la solicitante figura materna que el adolescente reconoce, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 04/02/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-34.544.534; bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante y figura materna que el adolescente reconoce, ciudadana LUZ MARY SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.750, domiciliada en la calle Gobernación, barrio La Cruz, casa Nº 51-71 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , bajo la responsabilidad de custodia de su la solicitante y tía paterna, ciudadana LUZ MARY SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.997.750, domiciliada en la calle Gobernación, barrio La Cruz, casa Nº 51-71 Municipio Cocorote del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del adolescente; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del adolescente de auto, tomando en consideración siempre, su condición especial, quien requiere del apoyo de su grupo familiar, asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que el adolescente pueda mejorar sus potencialidades y condiciones, por parte de las instituciones públicas y privadas pertinentes; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de de diciembre del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:08 p.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-V-2023-000522