REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000736

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la abogado DILIMELYS YENAY REA REA Inpreabogado Nº 315.626, a petición de los ciudadanos ELIMAR COROMOTO YANES RODRIGUEZ y FELIX ENRIQUE CAÑIZALES BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros V-17.992.473 y V-16.015.717, para interponer DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, en concordancia con la sentencia Nº 1070 con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. Alegaron las partes que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Carache del estado Yaracuy; indicaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolana de 3 años de edad, nacida el día 22/10/2019, señalo las instituciones familiares en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija; y por ultimo no indicaron su ultimo domicilio conyugal.

En el caso de marras, se evidencia que la abogado quien presta asistencia a los solicitantes no indica su último domicilio conyugal en el cual fijaron su domicilio una vez contraído el vinculo matrimonial, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en materia de divorcio, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que la abogado DILIMELYS YENAY REA REA Inpreabogado Nº 315.626, no indico el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, pues es el que indica la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio No Contencioso, por ser contraria al orden público, como consecuencia, de no indicar el último domicilio conyugal, requisito sine qua non, conforme lo dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 452 ibídem.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ











ASUNTO: UP11-J-2021-000736