REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000572

PARTE ACTORA: Ciudadana NAYLE YANETH MARÍN PEROZO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.285.975.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS GUEVARA ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.997.957.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha veinticuatro de noviembre del año 2023, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los abogados Eddy Rodríguez y Roger Rendón Inpreabogado Nros 267.666 y 247.896; respectivamente, a petición de la ciudadana NAYLE YANETH MARÍN PEROZO, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-15.285.975, en contra del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA ARRIECHE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.997.957.

Admitida la presente causa; se ordeno subsanar la presente demanda, observa el tribunal que la demandante no cumplió con los extremos o requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Específicamente una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda, deber presentar con el escrito de demanda debe explanar los fundamentos de los hechos y el derecho, los cuales deben ser redactado y probados en términos lacónicos, en la búsqueda de la celeridad procesal a fin que la justicia se imparta en los términos razonables. Es necesario advertir a la parte actora que debe consignar a los autos los instrumentos fehacientes que demuestre la propiedad que invoca de los referidos bienes y que dichos bienes pertenecían a la comunidad conyugal; por lo que debe la parte actora consignar listado de registro de nacimiento de los animales que se señalan en las copias simples consignadas en el escrito libelar, en copias certificadas expedidas por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra (MPPAT), de la misma manera debe consignar el titula de propiedad del vehículo indicado con sus características específicas establecidas en el libelo de demanda; de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del articulo 340 numerales 4º y 6º y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 ibídem; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha ocho de diciembre del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha treinta de noviembre de 2023, la demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre del año de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:57 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

















ASUNTO: UP11-V-2023-000572