REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de diciembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: UP11-J-2021-000761

SOLICITANTE: Ciudadano WILLIAN RAFAEL SILVA GEORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, domiciliado en la calle 14, con carrera 19, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, domiciliada en Guayaquil, República del Ecuador.

BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

Vista la solicitud presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición del ciudadano WILLIAN RAFAEL SILVA GEORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, domiciliado en la calle 14, con carrera 19, casa s/n Municipio Peña del estado Yaracuy, contra la ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, domiciliada en Guayaquil, República del Ecuador, en su condición de padres y representante legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712. La solicitud fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2021, en virtud de la urgencia solicitada, se fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2021 a las 2:00 p.m.; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas visto que los ciudadanos WILLIAN RAFAEL SILVA GEORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399 y NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399; mediante entrevista a través de la aplicación whatsApp número de contacto +593960229572, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta el acuerdo suscrito por las partes en acta de audiencia de 13/12/2021, a favor de la adolescente de auto, el cual es el siguiente:

EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD: Manifiesta expresamente el padre ciudadano WILLIAN RAFAEL SILVA GEORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, que es su voluntad que la ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, sea quien ejerza a partir de la homologación del presente acuerdo de manera unilateral la patria potestad de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712, por cuanto, la madre y la adolescente se encuentra viviendo en Guayaquil, República del Ecuador y permanecerán, por tiempo indefinido; hechos estos que le impide estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija; quedando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su madre ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399; en virtud del cual estaría enmarcado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Civil el no presente; sin que ello implique, bajo ninguna circunstancia, que el padre está renunciando a la referidas instituciones familiares.

EN RELACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: Manifiesta expresamente el padre ciudadano WILLIAN RAFAEL SILVA GEORGE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, que es su voluntad que la ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, sea quien ejerza a partir de la homologación la Responsabilidad de custodia de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolecente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en sus propios términos, establecidos por ambos progenitores, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la progenitora ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, sin perturbar la titularidad de la patria potestad del progenitor; pudiendo el padres realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto.

SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 28 de enero del año 2008, titular de la cedula de identidad Nº 31.185.712, a favor de su madre ciudadana NANCY KRISTINA CEBALLOS HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.054.399, quien ejercerá la Responsabilidad de Custodia de su hija.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Oscar Bolaño













ASUNTO: UP11-J-2020-000761