REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000775

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935, domiciliada en la Avenida Libertador con Avenida El Placer, Urbanización Cascabel, casa 3-35 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 17/12/2011 y 18/11/2016, con pasaportes Venezolanos Nros 173782501 y 150102043 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha quince (15) diciembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL Inpreabogado Nº 147.105; a petición de la ciudadana GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935, domiciliada en la Avenida Libertador con Avenida El Placer, Urbanización Cascabel, casa 3-35 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 17/12/2011 y 18/11/2016, con pasaportes Venezolanos Nros 173782501 y 150102043 respectivamente; quien requiere autorización judicial que sus hijos viaje a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para rencontrarse con su padre.

Se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de los niños de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano RAFAEL ANTONIO CARTOLANO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.719, progenitor de los niños de autos, ampliamente identificada en auto, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +1(954) 516.39.34, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 16 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL Inpreabogado Nº 147.105; se prescindió de la opinión de los niños a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley especial proteccionista.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño AARON CARTOLANO GIMENEZ, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 17/12/2011; signada con el Nº 46 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante al folio 7 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del niño GAEL CARTOLANO GIMENEZ, venezolano, de 6 años de edad, nacido el día 18/11/2016; signada con el Nº 40 del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 9 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del padre de los niños de auto, cursante a l folio 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de la solicitante y madre de los niños de autos; así como la visa americana del niño AARON CARTOLANO GIMENEZ y pasaporte Italiano del niño GAEL CARTOLANO GIMENEZ, cursante a los folios 8, 10 y 19 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su madre ciudadana GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños auto, ciudadanos GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935 y RAFAEL ANTONIO CARTOLANO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.758.719, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 al 18 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(954) 516.39.34, en fecha dieciséis de diciembre de 2022, cursante al folio 16 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 17/12/2011 y 18/11/2016, con pasaportes Venezolanos Nros 173782501 y 150102043 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935, con pasaporte Venezolano Nº 173782491, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA; Saliendo el día martes 20 de diciembre de este año saliendo vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta República de Colombia para salir vía aérea por el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia, con escala en la ciudad de Medellín de la República de Colombia, a través de la aerolínea AVIANCA con número de vuelo de ida N° AV9517, para proseguir el viaje por intermedio de la misma línea aérea según vuelo Nº AV030 hasta el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América; retornando el día sábado 25 de febrero de 2023, por intermedio de la aerolínea AVIANCA, según vuelo Nº AV005 desde el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, hasta el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá Colombia, para proseguir el viaje vía aérea hasta el Aeropuerto Internacional Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta Colombia, a través de la misma línea aérea según vuelo Nº AV9724 para continuar el viaje vía terrestre desde la ciudad de Cúcuta Colombia hasta la ciudad de San Antonio del Táchira y continuar el viaje terrestre hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan al folios 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 17/12/2011 y 18/11/2016, con pasaportes Venezolanos Nros 173782501 y 150102043 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 10 y 6 años de edad, nacidos el día 17/12/2011 y 18/11/2016, con pasaportes Venezolanos Nros 173782501 y 150102043 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veinte (20) de diciembre del año 2022 hasta el día sábado 25 de febrero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran acompañado de su madre y representante legal ciudadana GERALDINE CAROLINA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.727.935, con pasaporte Venezolano Nº 173782491.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, los niños de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiocho (28) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ








ASUNTO: UP11-J-2022-000775