REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000276
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.159.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DARNIS DAGLIANNYS GIMENEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.426.843.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA Y OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En fecha dos de diciembre del año2022, se recibió demanda y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de RESPONSABBILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA Y OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesto por el abogado YOSMER MACHADO RODRIGUEZ Inpreabogado Nº 226.412, a petición del ciudadano HECTOR ENRIQUE RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.857.159, en contra de la ciudadana DARNIS DAGLIANNYS GIMENEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-30.426.843.
En fecha siete de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-05-2019, sentencia signada con el N° 97, en acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Alba Linarez, contra de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en la cual se estableció con carácter vinculante y con efecto ex tunc, para la causas en curso, que no se encuentra en estado de sentencia, y ex nunc el criterio según el cual corresponda al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conozca el primer procedimiento relacionado con las instituciones familiares que involucren a un mismo grupo familiar, conocer de las restantes causas que tengan conexidad con el asunto primigenio, todo ello en resguardo del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, así como, los principios de Unidad y no dispersión del proceso, de la no división de continencia de la causa celeridad y economía procesal; se ordeno subsanar la presente demanda, en virtud que no indico el régimen de convivencia que propone de conformidad con lo establecido en el articulo 456 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno subsanar la demanda, por cuanto no se cumplió con lo extremos o requisitos que debe contener la misma dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre del año en curso este Tribunal Segundo dejo constancia que la parte no subsanó la omisión, este juzgado así lo hace constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte demandante no subsanó lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha siete de diciembre de 2022, el demandante no subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de RESPONSABBILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA Y OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-V-2022-000276
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