REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-V-2022-000293

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAMARIS BEATRIZ MIRANDA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.107.5099.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCYS JOSE MIRANDA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.695.787.

MOTIVO: RETENCION INDEBIDA.

Visto la anterior solicitud de RETENCION INDEBIDA, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNAIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana DAMARIS BEATRIZ MIRANDA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.107.5099 en contra del ciudadano FRANCYS JOSE MIRANDA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.695.787. Alega la parte que se fue a Colombia para el año 2019 que de común acuerdo con el progenitor dejo a sus hijos con el padre, para ir a trabajar a Colombia y darle a sus hijos el nivel de vida adecuado, a su regreso al país el padre no le ha regresado a los niños para irse a vivir con sus hijos a Puerto Cabello; que el padre presento demanda de Responsabilidad de custodia por este Tribunal.

Ahora bien, revisado el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 coloca a esta sentenciadora en conocimiento de la demanda de Modificación de Responsabilidad de Custodia presentado por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano FRANCYS JOSE MIRANDA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.695.787, en contra de la ciudadana FRANCYS JOSE MIRANDA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.695.787; el cual se encuentra en la fase sustantiva y tramitado por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.

Dado que la presente acción se trata de una demanda de RETENCIÓN INDEBIDA. Establece el artículo 390 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido”.

En el caso de marras, se evidencia que la ciudadana DAMARIS BEATRIZ MIRANDA GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.107.5099, de común acuerdo extra judicial con el padre FRANCYS JOSE MIRANDA GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.695.787, sobre la custodia de sus hijos, entendiéndose que el padre ejerciera la responsabilidad de sus hijos; tramitándose actualmente la modificación de la custodia solicitada del padre de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; entendiéndose la responsabilidad de custodia que es el contacto directo con los hijos e hijas y de los dichos de la parte demandante en el cual manifestó que “se fue a Colombia para el año 2019 que de común acuerdo con el progenitor dejó a sus hijos con el padre, para ir a trabajar a Colombia y darle a sus hijos el nivel de vida adecuado; a su regreso al país el padre no le ha regresado a los niños para irse a vivir con sus hijos a Puerto Cabello; que el padre presento demanda de Responsabilidad de custodia por este Tribunal” lo que crea una convicción que quien ha ejercido la custodia de hecho es el padre; el cual interpuso demanda de custodia para que el tribunal revise o modifique toda variación en esta materia, la cual debe estar fundamentada en el interés del niño, por mandato a lo indicado en el articulo 177 parágrafo primero literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Oportuno y evidente, que en esta materia, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa; y visto que la demanda presentada en el cual las partes pretenden transfigurar la figura de la retención indebida; aun y cuando se ventila juicio de Modificación de la Responsabilidad de Custodia por el Tribunal Tercero de este Circuito de Protección; se hace necesario que el tribunal determine y modifique a quien otorgar la Responsabilidad de Custodia de los niños; siendo el padre quien ha venido ejerciéndola de hecho, pues de los dichos de la actora previo acuerdo, le cedió al padre esa responsabilidad quien la ha ejercido hasta la actualidad y quien interpuso demanda de revisión o modificación de la misma, y quien ha mantenido el contacto directo con sus hijos, conforme lo dispone los artículos 359 y 361, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato a lo indicado en el articulo 177 parágrafo primero literal c) ibídem. En Consecuencia; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RETENCION INDEBIDA, por ser contraria al orden público, en concordancia con lo dispuesto artículos 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley espacial, por mandato a lo indicado en el articulo 177 parágrafo primero literal c) ibídem.

SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ











ASUNTO: UP11-V-2022-000293