REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000148
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DILIA YAMILA LINARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.527.153, domiciliado en la calle 6 casa Nº 3, sector 2, Urbanización Bicentenario; municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano DIOGENES JUNIOR ARTAHONA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-29.605.136, quien cumple condena penal en la República de Colombia.
BENEFICIARIAS: Las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se observa, que las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana DILIA YAMILA LINARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.527.153, domiciliado en la calle 6 casa Nº 3, sector 2, Urbanización Bicentenario; municipio Bruzual del estado Yaracuy; por cuanto su madre falleció y el padre se encuentra cumpliendo condena penal en la República de Colombia; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a las niñas de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2022, admitió la demanda, se ordeno subsanar la misma y se ordeno notificación mediante rogatoria internacional del demandado de auto; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de las niñas, es que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amadas, todo lo que una niño o niña necesita para crecer y ser unas niñas sanas y feliz; pese al fallecimiento de su madre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para las niñas de autos, siendo en éste momento su familia materna, en la persona su abuela materna con quien las niñas actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela materna la persona que le ha proporcionado a las niñas todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo la ciudadana DILIA YAMILA LINARES PINEDA, plenamente identificada en autos, quien es su abuela materna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las niñas de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanas, de 6 y 4 años de edad, nacidas el día 11/10/2016 y 23/11/2018 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna ciudadana DILIA YAMILA LINARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.527.153, domiciliado en la calle 6 casa Nº 3, sector 2, Urbanización Bicentenario; municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela materna ciudadana DILIA YAMILA LINARES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.527.153, domiciliado en la calle 6 casa Nº 3, sector 2, Urbanización Bicentenario; municipio Bruzual del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de las niñas de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de las niñas; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de las niñas de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:48 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-V-2022-000148
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