REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000491

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.648, domiciliada en el atascadero, vía Duaca Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

ADOLESCEBTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha catorce (14) de octubre del 2022 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA, a petición de la ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.648, domiciliada en el atascadero, vía Duaca Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 410-02 del año 2010, se cometió el error de omitir en asentar el numero de cedula de identidad del padre biológico de la adolescente ciudadano DANNY JEAMPIERO ROMERO SANCHEZ, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 20.392.237. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, las copia fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante de auto, Oficio Nº SY-OF010-07452-2022 de fecha 5 de octubre de 2022 emanado por la Coordinadora Estatal Región Yaracuy del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y la copa simple del certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 4 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha 19/10/2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión de la adolescente de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.

Mediante diligencia de fecha 24/10/2022, suscrita y presentada por la ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana García González; consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 24 de octubrede 2022; el cual fue agregado a los autos en fecha 26/10/2022.

Por auto de fecha 16/11/2022, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 13 de diciembre de 2022 a las 09:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.648, debidamente asistida por la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana García González, se prescindió de la opinión de la adolescente a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley Especial de Protección; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de 2009, la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. Señalan los artículos 144 y 145 de la Ley de Registro Civil:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana García González: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 410-02 del año 2010, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple del certificado de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010, historia clínica integral Nº 42-13-58 con numero de certificado de seguridad Nº 3563420, cursante al folio 4 del expediente, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem. 3) Copias simples de la cedula de identidad de la solicitante y madre de la adolescente de niño de auto, cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto. 4)Oficio Nº SY-OF010-07452-2022 de fecha 5 de octubre de 2022 emanado por la Coordinadora Estatal Región Yaracuy del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el 410-02 del año 2010, se cometió se omitió en asentar el numero de cedula de identidad del padre biológico de la adolescente ciudadano DANNY JEAMPIERO ROMERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.392.237 por ser lo correcto y cierto; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY TORREALBA, a petición de la ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.648, domiciliada en el atascadero, vía Duaca Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad; nacida el día 24/02/2010.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 410-02 de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; del numero de cedula de identidad del ciudadano DANNY JEAMPIERO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.392.237, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana LESBY ADRIANA BARRADAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-22.302.648.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En esta misma fecha siendo la 9:36 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ













ASUNTO: UP11-J-2022-000491