REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000739

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619, de este domicilio.

NIÑOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad, con pasaporte Nº 172505136 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015, con numero de pasaporte Nº 172506700 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014 de 8 años de edad, con pasaporte Nº 172505424 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha siete (7) diciembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado CARMEN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 313.737, a petición de la ciudadana YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619, de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad, con pasaporte Nº 172505136 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015, con numero de pasaporte Nº 172506700 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014 de 8 años de edad, con pasaporte Nº 172505424 respectivamente; quien requiere autorización judicial que sus hijos viaje a la República de España.

Abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 13/12/2022, y en virtud de la distribución realizada; se admitió la presente solicitud; se ordenó video llamada al progenitor ciudadano JOSE GREGORIO REYES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.687, progenitor de la adolescente y de los niños de autos, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +584125639795, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 25 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la adolescente y de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogada CARMEN HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 313.737; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

A los folios 22, 23 y 24 del asunto cursa las opiniones de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015; signada con el Nº 486 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 13 y 14 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014, signada con el Nº 485 del año 2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 15 y 16 y su vuelto del asunto; y la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad; signada con el Nº 6260 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 17 y su vuelto del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre, así como del padre de la adolescente y de los niños de auto, cursante a los folios 3 y 4 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente y los niños de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de la adolescente, los niños y de la solicitante y madre de la adolescente y los niños de autos; cursante a los folios 5 al 8 expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente y de los niños en el Reino de España; así como la intención del viaje para fines recreativos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, siendo la intención del viaje para fines recreativos, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619.

De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente y de los niños auto, ciudadanos YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619 y JOSE GREGORIO REYES SOSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-21.301.687, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 26 y 27 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +584125639795, en fecha veintiuno de diciembre de 2022, cursante al folio 25 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad, con pasaporte Nº 172505136 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015, con numero de pasaporte Nº 172506700 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014 de 8 años de edad, con pasaporte Nº 172505424 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619, con pasaporte Venezolano Nº 172505372, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día viernes 30 de diciembre de este año desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Caracas, hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, a través de la aerolínea IBERIA con número de vuelo de ida N° IB6674, retornando el día viernes 2 de FEBRERO de 2022, por intermedio de la aerolínea IBERIA, según vuelo Nº IB6673, desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje es para fines recreativos, se trata de un paseo familiar, de recreación y compartir familiar por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente y los niños de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir familiar, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente y los niños, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad, con pasaporte Nº 172505136 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015, con numero de pasaporte Nº 172506700 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014 de 8 años de edad, con pasaporte Nº 172505424 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente y los niños de auto, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el 09-11-2010 de 12 años de edad, con pasaporte Nº 172505136 y los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad nacida el 18-12-2015, con numero de pasaporte Nº 172506700 y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el 23-07-2014 de 8 años de edad, con pasaporte Nº 172505424 respectivamente, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes treinta (30) de diciembre del año 2022 hasta el día jueves dos (02) de febrero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quienes viajaran acompañado de su madre y representante legal ciudadana YENNYFER DEL CARMEN CAPDEVIELLE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.619, con pasaporte Venezolano Nº 172505372.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente y los niños, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente y los niños de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes siete (07) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ


ASUNTO: UP11-J-2022-000739