REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000778

PARTE SOLICITANTE: El ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.816, domiciliada en la avenida 3, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO.

Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE Y RETORNO AL PAÍS VENEZOLANO, suscrita y presentado por el abogado ROGER RENDON Inpreabogado Nº 247.896, a petición de la ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.816, domiciliada en la avenida 3, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014; se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:

…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.

d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda…”

De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º, 5º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante creyó pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso.

En el caso de marras, este Tribunal observa que fue consignado el pasaje aéreo de ida, más no consta en autos, boleto de regreso del niño de autos, sino que riela en autos es sola una reservación de boleto aéreo, evidenciado este tribunal que la presente solicitud versa sobre un cambio de residencia fuera del país; la cual constituye en la nueva ley, solicitudes distintas. En la actualidad no hay cabida para tal confusión, pues la distinción existente entre ambas solicitudes, fue recogida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al contemplar en su literal g, del parágrafo primero, las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro o fuera del país… Como se aprecia, ambas solicitudes han sido consideradas por separado, dejando claro que son asuntos distintos, aunque ambos de naturaleza contenciosa y se resuelven según el procedimiento ordinario previsto en dicha Ley, en tal sentido correspondiendo por tanto la tramitación en el caso de marras de una autorización judicial para cambio de domicilio internacional, siendo que la autorizaciones de viaje, requiere la consignación del pasaje de retorno al país; y dada la revisión del asunto se evidencia que no fue consignado a los autos tal requisito; siendo deber de esta juzgadora decidir conforme al interés superior del niño, le interesa saber el destino del viaje, la duración del mismo, las fechas tentativas de ida y de retorno, así como su finalidad; en razón que consta en auto el pasaje de ida pero no consta en auto el pasaje de retorno para evidenciar la fecha tentativa del retorno del niño al Territorio Venezolano, lo que no puede ocurrir es que en estas autorizaciones no se precise claramente el lugar de destino y el periodo que permanecerá en el, incluyendo la fecha tope para el retorno al lugar de residencia, pues ello pudiera implicar la transgresión de otros derechos del niño. En consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO DIAZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.754.816, domiciliada en la avenida 3, entre calles 4 y 5, sector Plaza Sucre, municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 29/01/2014de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la misma contraria a la ley.-
SEGUNDO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.

CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2022-000778