REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000467

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.835.369, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 10, casa Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Las ciudadanas MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.835.369, DIMAN MIREYA MOYETONES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.481 y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 06/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº V-30.955.426 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha siete (7) de octubre de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el abogado DIEGO RAFAEL CORDIDO MARTINEZ Inpreabogado Nº 302.809, a petición de la ciudadana MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.835.369, domiciliada en la Urbanización Rafael Caldera, avenida 10, casa Nº 20 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de hermana de la adolescente la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 06/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº V-30.955.426 respectivamente; quien solicita se les declare a su hermana, a su madre y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus MAXIMO RAMON MARTINEZ PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.301, fallecido en fecha 7 de JULIO de 2021.

Se admitió la presente solicitud, en fecha catorce (14) de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 17 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARTINEZ y MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.941.600 y 11.275.425, el primero domiciliado en Callejón Cascabel, casa 15-06, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el Callejón Sun Sun, final Segunda calle Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente.

En fecha 28 de octubre de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado DIEGO RAFAEL CORDIDO MARTINEZ Inpreabogado Nº 302.809, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 19 de octubre de 2022, página 13, el cual cursa al folio 25 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de octubre de 2022, cursante al folio 26 del asunto.


Por auto de fecha 2/12/2022 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus MAXIMO RAMON MARTINEZ PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.301, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 839-04 del año 2021, cursante al folio 5 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 31/07/2021. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAXIMO RAMON MARTINEZ PEREZ y DIMAN MIREYA MOYETONES ESCALONA, signada con el Nº 155 del año 1996, cursante a los folios 6 al 8 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 06/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº V-30.955.426, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 656 del año 2005, cursante al folio 12 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Copia certificada del acta de la ciudadana MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 370 del año 1998, cursante al folio 13 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL GUEDEZ MARTINEZ y MARITZA CRISTINA MORA YLARRAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.941.600 y 11.275.425, el primero domiciliado en Callejón Cascabel, casa 15-06, Municipio Independencia del estado Yaracuy y la segunda en el Callejón Sun Sun, final Segunda calle Municipio Independencia del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 17 al 19 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas DIMAN MIREYA MOYETONES ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.481, MAITE DANIELA MARTINEZ MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.835.369 y la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 18 años de edad, nacida el día 06/11/2004, titular de la cedula de identidad Nº V-30.955.426 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus MAXIMO RAMON MARTINEZ PEREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.283.301, quien falleció ab-intestato, el día 7 de JULIO de 2021; en su condición de cónyuge e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:41 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
















ASUNTO: UP11-J-2022-000467