REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2022-000271
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y V-13.797.487 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 03 de marzo de 2022, por ante este ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día treinta (30) de diciembre del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 238 del año 1996, la cual riela a los folios 5 y 6 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
los primeros mayores de edad y Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 7 años de edad, nacida 09/09/2014, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha diez de marzo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; de igual modo, se prescindió de la opinión de la niña de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 12 del asunto.

Consta al folio 20 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a las partes a indicar el monto mensual de la obligación de manutención, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor de la niña de auto.

Por auto de fecha 27/06/2022, se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 21 del asunto.

De igual manera, por auto de fecha 21/07/2022 y 2/08/2022 se insto a las partes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, para dictar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto. En diligencias de fecha 5/08/2022, 11/10/2022 las partes RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, a dar cumplimiento a lo ordenado, sin embargo, no indicaron el monto mensual solicitado y requerido por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de octubre de 2022 se difiere la sentencia en el presente asunto, por cuanto se evidencia que las partes solicitante no dieron cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en cuanto al monto mensual a cantidad liquidada en bolívares de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que una vez que conste en auto lo solicitado se dictara sentencia en un lapso de cinco (05) días siguientes habilites de despacho siguientes al presente auto.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, debidamente asistido por el abogado PEDRO M., SOSA VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 11.866, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto que riela al folio 33 del asunto

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 238 del año 1996 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolana, de 7 años de edad, nacida 09/09/2014, signada con el Nº 754 del año 2014, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copias simples de las cedula de identidad de los solicitantes y de los hijos mayores de edad cursante al folio 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales de la niña de auto y jóvenes adultos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAMÓN ALEXIS CORDERO y YELY MARGARITA VEGAS SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.728.766 y 13.797.487 respectivamente, contraído el día treinta (30) de diciembre del año 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 238 del año 1996, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares mensuales, en efectivo, transferencia o pago móvil, a la cuenta corriente a nombre de la madre del Banco de Venezuela Nº 0102 0365 13 0000387600 y serán cancelados dentro de los cinco días de cada mes. Para el mes de septiembre ambos padres aportaran la cantidad de setenta bolívares, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre ambos padres aportaran la cantidad de ciento treinta bolívares, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos de medicinas y exámenes médicos, exámenes serán cancelados por ambas partes de manera equitativa que requiera su hijo, el padre cubrirá el 50%, y el 50% de cualquier otro gasto extraordinario. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija todos los días de la semana, cuando lo considere conveniente, siempre que no interrumpa los hábitos de estudio y sus actividades recreativas, deportivas y culturales, así como las horas de descanso, sin más restricciones que las derivadas de las actividades diarias, siempre tomando en consideración la opinión de la niña. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, fines de semana y los diferentes feriados del año, tales como carnaval, semana santa, diciembre será compartido por ambos progenitores de manera intercalada. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. Rosmary Silva Galindez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Rosmary Silva Galindez







ASUNTO: UH06-J-2022-000271