REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000681
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BETZAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.521.009, domiciliada en la Urbanización Los Amigos, tercera entrada, calle 19, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.705, con pasaporte Venezolano Nº 165617882.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha veinticuatro (24) noviembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado INGRID LOPEZ; a petición de la ciudadana BETZAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.521.009, domiciliada en la Urbanización Los Amigos, tercera entrada, calle 19, casa s/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.705, con pasaporte Venezolano Nº 165617882; quien requiere autorización judicial que su hijo viaje acompañado de su tia paterna a la ciudad de Madrid República de España, para rencontrarse con su padre.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del adolescente de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano ORBEY JESUS ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.260, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +3462426875, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 16 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su tía paterna; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado INGRID LOPEZ; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 15 cursa la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente y los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005; signada con el Nº 3113 del año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre, así como del padre y del adolescente de auto, cursante a los folios 3, 4 y 5 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente y de la ciudadana ONEIDIS CARIS ESCALONA ALVARADO tía paterna del adolescente, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en la ciudad de Madrid España; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por reencuentro con su padre, quien viajara en compañía de su tía paterna ciudadana ONEIDIS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.261.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos BETZAIDA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.521.009 y ORBEY JESUS ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.260; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 y 18 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +3462426875, en fecha seis de diciembre de 2022, cursante al folio 16 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.705, con pasaporte Venezolano Nº 165617882, quien viajara en compañía de su tía paterna ciudadana ONEIDIS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.261, con pasaporte Venezolano Nº 169850076, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día viernes 9 de diciembre de este año saliendo vía terrestre hasta la ciudad de Bogotá República de Colombia para salir vía aérea por el Aeropuerto Internacional el Dorado de la ciudad de Bogotá Colombia, con escala en la ciudad de Cali, a través de la aerolínea AVIANCA con número de vuelo de ida N° AV9235, para proseguir el viaje por intermedio de la misma línea aérea hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras de la República de España; retornando el día miércoles 8 de febrero de 2023, por intermedio de la aerolínea AIREUROPA, según vuelo Nº UX199 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajaras, hasta el Aeropuerto Internacional de la ciudad de Medellín Colombia, para proseguir el viaje vía Terrestres del la Ciudad de Medellín Colombia hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.705, con pasaporte Venezolano Nº 165617882, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 23/12/2005 y titular de la cedula de identidad Nº V-33.064.705, con pasaporte Venezolano Nº 165617882, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes nueve (9) de diciembre del año 2022 hasta el día miércoles ocho (8) de febrero del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su tía paterna ciudadana ONEIDIS CARIS ESCALONA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.256.261, con pasaporte Venezolano Nº 169850076.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el niño de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes catorce (14) de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ


















ASUNTO: UP11-J-2022-000681