REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de diciembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-001443

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA ALEJANDRA GUTIERREZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.684.183, domiciliada en la carrera 8 entre calles 3 y 4 casa s/n Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE : El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha veinticuatro (24) noviembre de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS Inpreabogado Nº 111.315; a petición de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GUTIERREZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.684.183, domiciliada en la carrera 8 entre calles 3 y 4 casa s/n Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad de Panamá bajo la modalidad de vuelo asistido, para rencontrarse con su padre.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, oír la opinión del adolescente; se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas y video llamado al progenitor ciudadano FRANKLIN ELOY CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.058, progenitor del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +507-63505350, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 18 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje bajo el acompañamiento de azafata de vuelo; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS Inpreabogado Nº 111.315; se prescindió de la opinión del adolescente a solicitud de parte, aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley especial de protección; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006; signada con el Nº 18616 del año 2006, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 5 del asunto. Y el original del Formato de autorización de viajar de Niños, Niñas y Adolescentes, emanado de la embajada de Venezuela en la República de Panamá de fecha 17 de noviembre de 2023, cursante a los folios 6 al 10 del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre, del padre y del adolescente de marras, cursante a los folios 4. 7 y 9 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos del adolescente FRANKLIN ALEJANDRO CASTILLLO GUTIERREZ, cursante al folio 10 del expediente, el cual fue confrontado con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la del adolescente en la ciudad de Panamá, República de Panamá; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514, por reencuentro con su padre, quien viajara en bajo la modalidad de vuelo asistido.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos ERIKA ALEJANDRA GUTIERREZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.684.183 y FRANKLIN ELOY CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.058; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 19 y 20 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +507-63505350, en fecha ocho de diciembre de 2023, cursante al folio 18 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514, quien viajara en compañía de azafata de vuelo; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), : Saliendo el día lunes once (11) de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sin escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, a través de la aerolínea RUTAS AEREAS VENEZOLANAS con número de vuelo de ida N° WW422; retornando el día lunes ocho (8) de enero de 2024, por intermedio de la aerolínea RUTAS AEREAS VENEZOLANAS con número de vuelo de N° WW423, boletos aéreos que cursan a los folios 11 al 14 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514; Y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 08/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-31.757.306, con pasaporte Venezolano Nº 182584514, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes once (11) de diciembre del año 2023 hasta el día lunes ocho (8) enero del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO













ASUNTO: UP11-J-2023-001443