REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-H-2022-000201

SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y MARIA FERNANDA SILVA VEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.510.814 y V-16.949.993 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y MARIA FERNANDA SILVA VEROES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.510.814 y V-16.949.993 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015, contenido en las actas suscrita de fecha 11/11/2022, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SETENTA Y CINCO DOLARES (75$) de manera mensual, divididos de la siguiente manera CUARENTA Y CINCO DOLARES (45$) destinados para el pago del colegio los primeros cinco (5) días del mes y TREINTA DOLARES (30$) para los gastos de manutención. SEGUNDO: En relación al bono escolar el padre aportara la cantidad de OCHENTA DOLARES, para cubrir los gastos de útiles escolares. TERCERO: En relación al bono decembrino, el padre aportara la cantidad de SESENTA DOLARES, para cubrir los gastos de estrenos de su hija. CUARTO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del 11 de noviembre del año en curso.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el día viernes desde las 2:00 p.m., hasta el domingo a las 10:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con la niña, asimismo, el cumpleaños de la niña serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El carnaval será compartido con su madre y la semana santa la niña compartirá con el padre buscándola y retornándola al hogar materno. CUARTO: En la época de vacaciones escolares el padre compartirá con su hija desde el 16 de julio hasta el día 27 de agosto de año 2022, buscándola y retornándola al hogar materno. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija desde el 16 de diciembre hasta el día 29 de diciembre del presente año buscándola y retornándola al hogar materno. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 02/05/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ




ASUNTO: UP11-H-2022-000201