REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000261
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLENDA JUANITA ALVARADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.507, domiciliada en Los Amigos tercera entrada, calle 19, casa S/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos BETZAIDA CASTRO y ORBEY JESUS ESCALONA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.521.009 y V-17.256.620 la primera domiciliada en el Parroquia Ikabaru, calle principal el Paují, casa s/n municipio Gran Sabana estado Bolívar y el segundo se encuentra fuera del país.
BENEFICIARIAS: Las adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 14 años de edad, nacidas el día 1/06/2010 y 08/12/2007 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se observa, que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 14 años de edad, nacidas el día 1/06/2010 y 08/12/2007 respectivamente; se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana GLENDA JUANITA ALVARADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.507, domiciliada en Los Amigos tercera entrada, calle 19, casa S/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por cuanto los padres no han asumido la responsabilidad de crianza y custodia de las adolescentes de auto; siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado de las adolescentes de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandado ciudadano ORBEY JESUS ESCALONA ALVARADO, ampliamente identificado en autos para su posterior notificación; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 14 años de edad, nacidas el día 1/06/2010 y 08/12/2007 respectivamente, este Tribunal Segundo lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el articulo 396 y el artículo 466 literales c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta juzgadora, que el interés superior de las adolescentes, es que le sean garantizados sus derechos a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto; siendo en éste momento su familia paterna, en la persona su abuela paterna con quien las adolescentes actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela paterna la persona que le ha proporcionado a las adolescentes todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 14 años de edad, nacidas el día 1/06/2010 y 08/12/2007 respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo la ciudadana GLENDA JUANITA ALVARADO ARIAS, plenamente identificada en autos, quien es su abuela paterna, es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las adolescentes de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 12 y 14 años de edad, nacidas el día 1/06/2010 y 08/12/2007 respectivamente; bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna ciudadana GLENDA JUANITA ALVARADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.507, domiciliada en Los Amigos tercera entrada, calle 19, casa S/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su abuela paterna ciudadana GLENDA JUANITA ALVARADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.584.507, domiciliada en Los Amigos tercera entrada, calle 19, casa S/n Municipio San Felipe del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor de las adolescentes de autos, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de las adolescentes; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de las adolescentes de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:23 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ROSMARY SILVA GALINDEZ
ASUNTO: UP11-V-2022-000261
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