REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000758
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano WILLIAMS RAFAEL GAMARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.419, domiciliado en la urbanización El Valle, calle 5, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JAIME JAVIER TIGRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.835.
BENEFICIARIO: El niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL HUMANITARIA.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 13 de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL HUMANITARIA, presentados por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GAMARRA LOPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JAIME JAVIER TIGRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.835, actuando en su carácter de madre del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Por auto que riela al folio 7 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
El escrito libelar de la presente causa, se acompañó de una serie de documentación que si bien la parte demandante considero pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Así las cosas, este Tribunal observa que no fue consignada cita para la tramitación de la referida visa de residencia temporal humanitaria, así como tampoco el acta de nacimiento del en original o en copia certificada del niño de autos, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA DE RESIDENCIA TEMPORAL, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GAMARRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.483.419, domiciliado en la urbanización El Valle, calle 5, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado JAIME JAVIER TIGRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.835, actuando en beneficio del niño Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ