REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000734
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos AIXA MARIBEKL FERNANDEZ PADRON y JUAN EUGENIO CASTILLO SAAVEDRA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.303.379 y 13.696.700 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.923.
ADOLESCENTE: Identidad Omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015)
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 8 de diciembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015), interpuesto por los ciudadanos AIXA MARIBEKL FERNANDEZ PADRON y JUAN EUGENIO CASTILLO SAAVEDRA, antes identificados, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.923, mediante el cual solicitan la disolución de su vinculo conyugal, asimismo, señalaron las instituciones familiares en beneficio de su hijo bajo régimen de minoridad.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó subsanarla por cuanto los solicitantes no indicaron como se viene cumpliendo lo relativo a las instituciones familiares, con la advertencia que si no cumplían con lo ordenado, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a la parte solicitante para que subsanara lo ordenado por el Tribunal, la misma no lo hizo.
PARTE MOTIVA:
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A, sentencias 693/2014 y 446/2015).
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ